SALA PENAL
COMPETENCIA Nº 04-98
Lima, treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS ; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y CONSIDE-RANDO además: que, el Colegiado ha incurrido en serias irregularidades al haber vulnerado el derecho de defensa de la parte acusada, toda vez que no se ha escuchado su informe oral, cuyo pedido fue formulado el trece de agosto de mil novecientos noventisiete, habiéndose concedido el uso de la palabra mediante decreto de fecha dieciocho de agosto del mismo año a fojas doscientos sesentiséis, catorce días antes que el Colegiado expidiera la resolución de fojas doscientos sesentisiete, contraviniendo lo dispuesto en el artículo ciento treintiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, en tal sentido se ha transgredido el principio constitucional invocado en el artículo ciento treintinueve inciso décimo cuarto -de la Constitución Política del Estado; que, asimismo, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash al expedir la resolución de fojas doscientos setenta, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventisiete, en la que declara nula la resolución expedida por la misma Sala Penal de fojas doscientos sesentisiete, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete, ha procedido de manera irregular toda vez que el Colegiado no puede declarar nulas sus propias resoluciones, con excepción de aquellas en las que existen vicios de forma que motivarían la nulidad de las mismas, cuestión que no se observa en el caso de autos; que, lo anteriormente expuesto denota de parte del Colegiado una marcada negligencia y poco celo en el ejercicio de sus funciones, por lo que se les impone la sanción disciplinaria prevista en los artículo doscientos seis -inciso primero-, doscientos ocho y doscientos trece de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, no obstante ello en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal es del caso, dirimir la contienda de competencia planteada: DIRIMIENDO la contienda de competencia promovida: DECLARARON que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a la que se remitirá todo lo actuado con conocimiento de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash; IMPUSIERON la sanción disciplinaria de APERCIBIMIENTO a los Vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Amaro Trujillo, Castañeda Díaz y Chávez Chávez por las irregularidades advertidas, debiendo oficiarse a la supervisión de personal del Poder Judicial, para la anotación correspondiente y notificándose por la Sala Penal Superior en la instrucción seguida contra Fabián Lázaro Polinario y otros, por el delito contra el Patrimonio -usurpación- en agravio de Ascencio Polinario Casio y otros; y los devolvieron.
S.S. SIVINA HURTADO / FERNÁNDEZ URDAY / GONZÁLES LÓPEZ / PALACIOS VILLAR / VILLACORTA RAMÍREZ.jcj
MINISTERIO PUBLICO
Instrucción Nº 376-97
Corte Superior de Justicia de Ancash
C.S. Nº 04-98
Dictamen Nº 516-98-2ºFSP-MP.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Se elevan estos autos a mérito del mandato de fs. 282, a efectos de que el Superior Jerárquico diluce la controversia negativa para asumir conocimiento, surgida en la causa seguida contra Fabián Lázaro Polinario y otro por el delito de usurpación en agravio de Asencio Polinario Casio y otros.
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash se ha inhibido a fs. 274 del conocimiento de la presente causa, sustentándose en el hecho de haber adelantado opinión al expedir el auto de fs. 267, que posteriormente declarara nula a fojas 270, atendiendo a que se había recortado el derecho de defensa a las partes al no habérseles notificado con la resolución de informar a la vista de la causa que le fuera solicitada, por otro lado la Segunda Sala penal de dicha judicatura no acepta la inhibición y resuelve devolver los actuados a la Sala de origen, basándose en que el art. 40 del Código de Procedimiento Penales señala en su tercer párrafo que los Vocales sólo podrán inhibirse en los casos señalados en el artículo 29 del acotado cuerpo de leyes; si bien es cierto que el Colegiado no puede declarar nulas sus propias resoluciones, salvo que se trate de errores de forma y no de fondo como ha ocurrido en el caso de autos, y que la inhibición de los señores Vocales de la Primera Sala Penal no se encuentran debidamente sustentada en la norma procesal de la materia, también lo es que por economía procesal en aras de una correcta Administración de Justicia debe darse solución al problema suscitado en tal sentido este Despacho considera que la causa debe pasar a conocimiento de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash al advertirse que ha surgido duda en la imparcialidad de los miembros de la Primera Sala Penal además de la irregular actuación incurrida en su tramitación.
Lima, 27 de febrero de 1998.
ANGEL FERNÁNDEZ HERNANI. Fiscal Supremo (P).