Recurso de nulidad 4473-96
SALA PENAL
LIMA
Lima, veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete.- VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que, esta Suprema Sala conoce del presente proceso por haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades; que, en efecto, mediante resolución recaída en acta de audiencia de fojas mil seiscientos cuarentinueve, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventicinco, la Sala Penal Superior declaró infundada la nulidad deducida por la parte civil respecto a la resolución de fojas mil seiscientos dos, su fecha once de agosto de mil novecientos noventicinco, en el extremo que declara haber quedado resuelta la apelación del auto que declara fundada la excepción de naturaleza de acción promovida por el acusado Vicente Diaz Arce, por el delito contra la fe Pública -Falsificación de Documentos-, en agravio de Raúl Abusabal Chami, toda vez que éste auto ha sido expedido, en el incidente signado con el número doscientos quince guión noventidós, según es de verse del folio mil quinientos veintinueve, esto en razón a lo dispuesto en el auto de enjuiciamiento de fojas mil cuatrocientos quince, su fecha quince de junio de mil novecientos noventicuatro, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra el citado acusado, por el delito mencionado, en perjuicio del referido agraviado; que, de otro lado, la Sala Penal Superior ha procedido en forma indebida, al disponer que se remita el proceso principal, pese a que el asunto en discusión se relacionaba a una cuestión incidental, que como tal se substancia en cuerda separada sin interrumpir el curso del principal, conforme a lo dispuesto por el artículo noventa del Código de Procedimientos Penales; que, lo anterior resulta más grave, si se tiene en cuenta que el Colegiado procedió a declarar quebrados los debates orales que se venían desarrollando, situación que evidentemente ha atentado contra el principio de celeridad procesal; que, dichas irregularidades incurridas por los integrantes de la Sala Penal Superior denotan marcada negligencia y poco celo en el ejercicio de sus funciones, por lo que es del caso imponerles la sanción disciplinaria prevista en los artículos doscientos seis, doscientos ocho y doscientos trece de la Ley Orgánica del Poder Judicial:NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas mil seiscientos cuarentinueve recaído en el acta de audiencia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventicinco, que declara infundada la nulidad deducida por la parte civil, respecto del extremo del auto de fojas mil seiscientos dos, que tienen por resuelta la apelación interpuesta por esta parte; en el incidente de excepción de naturaleza de acción promovida por el acusado Vicente Diaz Arce; asimismo declararon NULO el auto de fojas mil ochocientos diecisiete, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara quebrados los debates orales y nulas las actas de su propósito; IMPUSIERON la sanción disciplinaria de apercibimiento a los Vocales de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, Martínez Maraví y Chamorro García, por las irregularidades advertidas, debiendo oficiarse a la gerencia de Personal del Poder Judicial, para la anotación de la medida correspondiente, la que no se hace extensiva al Vocal Castillo La Rosa Sánchez, quien también integró el referido Colegiado, al haber sido promovido como Vocal Supremo Provisional, conforme a lo dispuesto por el artículo doscientos quince de la citada Ley Orgánica; MANDARON que la Sala Penal Superior prosiga con el trámite del proceso conforme a su estado; y los devolvieron. S.S. ALMENARA BRYSON / ROMÁN SANTISTEBAN / FERNÁNDEZ URDAY / CERNA SÁNCHEZ / GONZÁLES LÓPEZ. MINISTERIO PUBLICO EXP. Nº 567-96 C.S. Nº 4473-96 Corte Superior de Lima Dictamen Nº 6849-96-1FSP-MP SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA: Viene vía recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, la defensa y los agraviados Raúl Abusabal Chami y otros, contra el auto de fs. 1817, su fecha 16 de setiembre de 1996; que declara quebarado el acto oral y nulas las actas de su propósito en la instrucción que se le sigue a Vicente Díaz Arce, por los delitos contra el Patrimonio -Apropiación Ilícita- y otros, en agravio de Raúl Abusabal Chami y otros. Del análisis de lo actuado se advierte que el proceso se encuentra tramitado en forma irregular, toda vez que conforme es de verse a fs. 1530, el incidente de naturaleza de acción se ha agregado al principal, sin que el Colegiado haya resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la resolución que obra a fs. 1567 a fs. 1586, que el Juez Penal concede apelación que declara fundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducido por el inculpado Vicente Díaz Arce en la causa que se le sigue por el delito contra la Fe Pública -Falsificación de Documentos en General- en agravio de Raúl Abusabal Chami, mas si se concedió la alzada y emitió el dictamen correspondiente el Fiscal Superior conforme obra a fs.1589 así como el Colegiado fijó fecha para su vista, la misma que no se llevó a cabo, lo que se infiere que la apelación de la resolución del incidenre se encuentra pendiente de resolución, no habiéndose dado estricto cumplimiento al Art.90 del Código de Procedimientos Penales, hecho que acarrea nulidad, mas si la Corte Suprema declara fundada la queja interpuesta por los agraviados, Inmobiliaria Santa María y otros, como consecuencia de haber declarado improcedente la nulidad deducida, ordenando que la Sala Superior conceda el recurso de nulidad, omisiones procesales por las cuales no se continuó con el acto oral, razón por la que lo resuelto por el Colegiado se encuentra arreglada a ley. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema opina se declare NO HABER NULIDAD en el auto de fs. 1817.
Lima, 09 de diciembre de 1996.
ANGEL FERNÁNDEZ HERNANI. Fiscal Adjunto Supremo.