⚖️ Índice› 2000-01-01› R. N. N° 4184-2004 · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

R. N. N° 4184-2004 · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
413567
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. N° 4184-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

PECULADO

CHINCHA

Lima, diecinueve de mayo del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Raúl Valdez Roca; de conformidad con el dictamen de la Señora Fiscal Supremo de fecha dieciséis de febrero del dos mil cinco; y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que, es materia de grado el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Juan Alfonso Reyes Apesteguía contra la resolución que declara improcedente la Excepción de Naturaleza de Juicio, en el trámite del proceso seguido en su contra por el delito de peculado en agravio del Estado. SEGUNDO: Que, la excepción de naturaleza de juicio deducida por el recurrente, según se aprecia a fojas catorce se fundamenta en el argumento de que si se ha aceptado en primera instancia judicial que existe una sentencia firme y consentida contra Lízandro Romero amos (co-procesado de Reyes Apesteguía) por el delito de apropiación ilícita. y por ende se ha declarado fundada /a excepción de cosa juzgada planteada por éste; a Reyes Apesteguía también le correspondería ser procesado por el indicado delito (apropiación ilícita), toda vez que el Comité Local de Administración de Salud (CLAS) del Asentamiento Humano Los Álamos del distrito de Pueblo Nuevo - Chincha (entidad agraviada) es una asociación civil sin fines de lucro; en consecuencia y bajo el entendido que la correcta tipificación es apropiación ilícita, el proceso penal correspondiente sería el de trámite sumario y no ordinario. TERCERO: Que, del segundo párrafo del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, se desprende que "La (excepción) de Naturaleza de Juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal", dispositivo legal éste, del cual se colige, que la excepción de naturaleza de juicio, es el mecanismo procesal, por el cual el encausado cuestiona el proceso penal (sea sumario u ordinario) en el que se haya inmerso en base al fundamento de que el delito cuya comisión se le imputa merece trámite distinto. CUARTO: Que, en el caso de autos, la defensa del procesado busca cuestionar primigeniamente la calificación jurídico penal que mereció el hecho denunciado, afirmando que dado que la agraviada es una persona jurídica de derecho privado, correspondería imputársele la comisión del delito de apropiación ilícita y no de peculado, y por ende le correspondería ser juzgado en el trámite de un proceso sumario y no ordinario. QUINTO: Que, de esta forma se aprecia que el fin buscado por la defensa del procesado es el de cuestionar que la tipificación efectuada en la conducta desplegada por éste no es la adecuada, objetivo distinto al que busca una excepción de naturaleza de juicio, lo cual nos Ileva a afirmar que el mecanismo procesal utilizado por Reyes Apesteguía no ha sido el correcto, siendo pertinente, declarar la improcedencia de la citada excepción, como le efectuara la A-Quo; por estos fundamentos Declararon: NO HABER NULIDAD en la resolución de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro obrante en copias certificadas a fojas dieciséis, que declara IMPROCEDENTE la Excepción de Naturaleza de Juicio deducida por la defensa del procesado Juan Alfonso Reyes Apesteguía, en el proceso seguido en su contra por el delito de peculado en agravio del Estado; y los devolvieron; Interviene el doctor Pajares Paredes, por impedimento del doctor Quintanilla Quispe.-

SS.

PAJARES PAFDES

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

PRADO SALDARRIAGA

← Volver al índice