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SENTENCIA

R. NULIDAD N° 2521-2003 LIMA · SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
413612
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

R. NULIDAD N° 2521-2003 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, trece de enero

del dos mil cuatro.-

VISTOS ; con lo expuesto por el Señor Fiscal Adjunto Supremo; actuando como ponente el Señor Vocal Supremo Titular Robinson Octavio Gonzáles Campos; y CONSIDERANDO : Primero : Que el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales, establece que contra la acción penal pueden deducirse excepciones, entre ellas la excepción de naturaleza de acción cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente, por lo que de ser amparada la excepción, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa; respecto a que el hecho denunciado no constituye delito cuando no se adecua a un tipo penal, puede distinguirse dos situaciones: a) La ausencia del tipo penal cuando el tipo de lo injusto alegado es inexistente en el ordenamiento jurídico concreto, ya sea en su forma perfeccionada o en una ampliación del mismo; y b) La ausencia de tipicidad , cuando el tipo penal existe normativamente, pero los hechos denunciados no se adecuan a él. Segundo .- Que en el presente proceso penal, se imputa al encausado José Daniel Flecha Zalba el hecho de haber adquirido el vehículo de propiedad de la Empresa CIFSA INTERNATIONAL S.A.C. perteneciente al “Grupo Benavides” dirigido por el procesado Enrique José Benavides Morales, adquisición que la realizó con la finalidad de ocultarlo, pues dicho bien habría sido adquirido con fondos obtenidos ilícitamente por su accionista principal el procesado Benavides Morales, hechos por los cuales se le abrió instrucción por el delito de receptación, tipo penal previsto y sancionado en el artículo ciento noventicuatro del Código Penal. Tercero .- Que en este delito de receptación, el bien jurídico protegido es el patrimonio, por cuya razón existe una relación de dependencia entre este ilícito y el delito base lo que determina que el bien jurídico protegido en la receptación ha de ser necesariamente el mismo que en el delito base, de cuyo efecto se pretende aprovechar al receptador; que en consecuencia, para ser considerado como sujeto activo o autor de receptación, el sujeto no debe haber intervenido, material ni intelectualmente en la perpetración del delito procedente (robo, hurto, peculado apropiación ilícita, etc); y el sujeto pasivo debe ser el mismo del delito procedente ya que es el titular del bien jurídico comúnmente protegido por estos delitos; que por otro lado las conductas que configuran el delito de receptación, son el de adquirir, recibir en donación, recibir en prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento o se debía presumir que provenía de un delito, por lo que, para la comisión de este evento, necesariamente se requiere la presencia del dolo, es decir el conocimiento cierto o la presunción de que el bien provenía de un delito anterior y la voluntad de aprovecharse de tal efecto. Cuarto .- Que asimismo, en cuanto al objeto material del delito de receptación, la doctrina penal, nacional y extranjera, han establecido dos teorías: la teoría en cadena y la receptación sustitutiva; estando la primera subsumida dentro del tipo penal del artículo ciento noventicuatro ya citado, cuando una persona acepta o dispone de un bien ya receptado anteriormente por otra (es decir, que el objeto material es el mismo del originario); mientras que según la segunda teoría, la receptación abarca todos aquellos supuestos en los que un sujeto, conocedor de la actividad delictiva previa que es desarrollada por otro, le recibe un objeto que no es el que directamente procede de la infracción anterior, sino que es obtenido mediante una operación comercial en el bien receptado venta, compra, permuta que tiene como base, aquello que se consiguió con la infracción precedente, circunstancias estas, que recién han sido tomadas en cuenta por la “Ley Contra el Lavado de Activos” , ley número veintisiete mil setecientos sesenticinco publicado, en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha veintisiete de junio del dos mil dos. Quinto .- Que en consecuencia, basados en la imputación existente en contra del citado procesado, se tiene que la conducta que le ha sido atribuida, se enmarcaría dentro de los presupuestos de la receptación sustitutiva, modalidad que es acogida recientemente en la precitada Ley de Lavados de Activos, ya que al momento de la denuncia incoada en contra del procesado José Daniel Flecha Zalba, éste tipo penal, respecto a que la ley aplicable es la vigente al momento de la comisión del hecho punible . Que por tanto, en aplicación de la facultad Casatoria de la Corte Suprema prescrita en el artículo ciento cuarentiuno de la Constitución Política del Estado, en consonancia con la última parte del artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales y POR MAYORÍA : Declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas trescientos cuarentinueve, su fecha diez de Julio del dos mil tres, que confirmando la resolución de fojas doscientos noventicuatro, su fecha veintinueve de enero del dos mil tres declara Infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado José Daniel Fecha Zalba, en la instrucción que se le sigue como presunto autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación en agravio del Estado; REFORMÁNDOLA , la declararon FUNDADA ; en consecuencia, Dispusieron que en este extremo se archive definitivamente la causa y se anulen los antecedentes penales y judiciales originados en contra del procesado José Daniel Flecha Zalba con motivos de la presente instrucción; y los devolvieron.

S.S.

GONZÁLES CAMPOS R.O.

CABANILLAS ZALDIVAR

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

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