EXP. Nº 4387-97 "A"
Lima, veinte de abril de mil novecientos noventiocho.-
AUTOS y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Saquicuray Sanchez, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen que obra a fojas sesentiséis; y ATENDIENDO: además, Primero.- Que, el Código de Procedimientos Penales contempla en su artículo quinto, modificado por Decreto Legislativo ciento veintiséis, la excepción de cosa juzgada como uno de los medios de Defensa Técnica que puede utilizar el imputado para impugnar definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal; señalándose en la referida norma legal que procede esta excepción cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona; encontrándose el fundamento de esta excepción en el principio non bis in idem o no dos veces por la misma causa, consagrado en el inciso trece del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política; en consecuencia, esta excepción se declarará fundada si es que se verifican las tres identidades de: persona, acción y cosa comunes al proceso fenecido y a la denuncia ; por lo que impide una nueva denuncia sobre lo ya resuelto por la justicia ordinaria; Segundo.- Que, de la revisión y análisis de lo actuado se desprende que el procesado CARLOS ALBERTO PORRAS BACA fundamenta su recurso alegando que los hechos que motivan el presente proceso ya han sido conocidos por el Vigésimo Noveno Juzgado en lo Penal de Lima, feneciendo dicho proceso con la resolución del dieciocho de mayo de mil novecientos noventicuatro, que obra a fojas uno del cuaderno incidental en la que se declaró extinguida por prescripción la acción penal por el mismo delito de usurpación en agravio de la misma persona; Tercero.- Que, sin embargo, teniendo a la vista el expediente cuatro mil trescientos ochentisiete guión noventisiete, se aprecia que los hechos que motivaron tal proceso ocurrieron el veinticinco de mayo y trece de junio de mil novecientos ochentinueve, tal como se aprecia del atestado número sesenticinco - IC-EL, de la denuncia del Fiscal Provincial y del Auto Apertorio que obran a fojas uno, veintiséis y veintisiete de dicho expediente; mientras que, si bien es cierto estamos ante el mismo tipo penal, recayendo la acción material en el mismo inmueble, por lo que estamos ante el mismo agraviado, no es menos cierto que las conductas típicas ocurrieron en momentos diferentes, ya que las que originaron el presente proceso ocurrieron el ocho de febrero de mil novecientos noventa, tal como se aprecia de la denuncia y del auto de apertura de instrucción, obrantes a fojas treintidós y treinticinco, respectivamente, del cuaderno incidental, por lo que estamos ante nuevos ilícitos pasible de una investigación, en consecuencia, al ser nuevos hechos, no se satisfacen los presupuestos de identidades exigidos por este medio de defensa técnico que ataca la prosecución del proceso penal; fundamentos por los que, REVOCARON: la resolución apelada de fojas trece, su fecha, cinco de julio de mil novecientos noventicinco, que declara FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, deducida por el inculpado CARLOS ALBERTO PORRAS BACA, en la instrucción que se le sigue por delito Contra el Patrimonio - USURPACION - en agravio de Eustaquio Rueda Huapaya; REFORMANDOLA: DECLARARON INFUNDADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, deducida por el inculpado CARLOS ALBERTO PORRAS BACA , en la instrucción que se le sigue por delito Contra el Patrimonio - USURPACION - en agravio de Eustaquio Rueda Huapaya; MANDARON: se prosiga con el trámite de la causa de acuerdo al estado en que se encuentre, agregándose materialmente el presente incidente a los autos principales; Notificándose y los devolvieron.-
SS. BACA CABRERA / SAQUICURAY SANCHEZ / SANCHEZ ESPINOZA