EXP. Nº 251-98
Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Quintana-Gurt Chamorro; con lo expuesto por la señora Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento noventiséis del Código Penal, el agente incurre en el delito de estafa cuando procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; que, al respecto, debe precisarse que el elemento constitutivo del tipo penal anotado radica en el error al que debe ser inducido el agraviado por acción material del procesado, lo cual deberá ser lo suficientemente capaz de vencer a las normales previsiones de aquél. Que, en el caso de autos, el delito de estafa atribuido al procesado se deriva de un acto comercial realizado entre agraviado y procesado, tal y conforme se desprende de la instrumental obrante a fojas dieciocho, lo cual fue incumplido por el procesado al no entregar la mercadería al agraviado, pese a que éste había cancelado en su totalidad el valor de los productos materia del trato comercial; que si bien es cierto que de lo actuado se ha establecido que el trato comercial verificado entre el agraviado y el procesado no se ha llegado a concretar al no efectuar el procesado la entrega física del bien; sin embargo, en la celebración del negocio no se evidencia que el agraviado haya sido inducido en error bajo ninguna de las modalidades previstas en el tipo penal específico, ya que la compra que efectuó el agraviado lo realiza bajo el libre consentimiento de su voluntad, y el hecho que el procesado no entregara el bien, no convierte en ilícita el acto primigenio, implicando en sí dicha situación un incumplimiento de obligación del vendedor, quien como tal, estaba obligado a perfeccionar la transferencia del bien acorde a lo establecido en el artículo mil quinientos cuarentinueve del Código Civil; que, en tal sentido, es evidente que los hechos carecen de relevancia penal, estando facultado el agraviado de acudir a la vía respectiva a fin de hacer valer su derecho como efectivamente ha ocurrido en el caso que nos ocupa si se tiene en cuenta la instrumental obrante a fojas ciento veintiséis, mediante el cual el Juzgado Civil ha declarado fundada la demanda interpuesta por el agraviado para la restitución de la suma de dinero pagado por concepto de la compra-venta que diera origen al presente proceso; que, estando a lo anotado en los considerando que anteceden, es evidente que concurren los supuestos jurídicos a efectos de ampararse de oficio de Excepción de Naturaleza de Acción a favor del procesado; por estas consideraciones; REVOCARON: La sentencia obrante a fojas ciento doce, su fecha veintiséis de diciembre del año próximo pasado que falla condenando a Diego Fernando Maranzana Guerrero como autor del delito contra el Patrimonio- Estafa en agravio de Julia Brunilda De la Puente de la Serra a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo periodo bajo el cumplimiento de las reglas de conducta señaladas en ella y fija en dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil, sin perjuicio de devolver el íntegro del dinero estafado; y REFORMANDOLA: DECLARARON: De oficio; FUNDADA: La Excepción de Naturaleza de Acción a favor del procesado Diego Fernando Mranzana Guerrero; y consecuentemente; EXTINGUIDA: La Acción penal incoada en su contra por el delito contra el Patrimonio-Estafa en agravio de Julia Brunilda De la Puente de Serra; DISPUSIERON: El archivo definitivo del proceso, anulándose los antecedentes que pudiera haber generado; notificándose y los devolvieron.-
SS. BARANDIARAN DEMPWOLF / CAVERO NALVARTE / QUINTANA GURT CHAMORRO