R.N. Nº 2875-2004 Santa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA
SALA PENAL TRANSITORIA
SANTA
Lima, quince de marzo del año dos mil cinco
VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Javier Villa Stein; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que este Supremo Tribunal conoce del presente proceso por haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades. Segundo.- Que conforme lo establece el inciso quinto del artículo ciento cuarenta y cuatro de la Constitución Política del Estado, la pluralidad de instancias es un principio de la función jurisdiccional, correspondiendo a la Corte Suprema fallar en última instancia cuando la acción se inicia en la Corte Superior; sin embargo el artículo ciento cuarenta y uno de nuestra Carta Magna otorga la facultad casatoria a la Corte Suprema a fin de poder pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pero ello será siempre y cuando se advierta grave infracción de carácter constitucional, procesal o sustantiva de la ley penal. Tercero.- Que en el caso de autos es materia controvertida la naturaleza legal de la cuarta disposición Final y Complementaria de la Ley veintiséis mil setecientos dos - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, dispositivo legal que establece un acto obligatorio, consistente en solicitar el informe de Superintendencias; sin embargo de su texto legal no se advierte que la falta de este requisito impida el ejercicio de la acción; es decir, la norma establece en stricto sensu, una obligación de la autoridad, pero en modo alguno, condiciona la formalización de la denuncia y la apertura de un proceso penal; que idéntica naturaleza tiene el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Penal, la cual constituye una norma imperativa, sin embargo, su inobservancia no es impedimento para ejercer la acción penal. Cuarto.- Que por último, conforme se advierte del Informe número ochocientos treinta –dos mil uno– LEG, de fojas ciento sesenta y nueve, cursado por la Superintendencia de Banca y seguros, señala que la finalidad de emitir dicho informe es ilustrar a la autoridad competente que conoce de la denuncia efectuada contra la empresa Bancaria, respecto de la operatibilidad bancaria, sin que dicha labor se inmiscuya en la investigación del delito que corresponde al Ministerio Público, en tal sentido este Informe Técnico no se refiere al caso concreto presentado a la competencia del Poder Judicial sino que únicamente describe las características de las operaciones involucradas, por lo que no procede emitir pronunciamiento sobre la regularidad o irregularidad de la operación, siendo así y revisados los de la materia no aparecen motivos fundados para invalidar la resolución materia de grado, consecuentemente: Declararen NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento seis, su fecha treinta de setiembre del dos mil tres, que revoca la apelada de fojas ochenta y cinco, su fecha treinta de abril del dos mil tres, que declaró fundada la cuestión previa promovida por el encausado Carlos Mendoza Marchena derivado de la instrucción que se le sigue por el delito de estafa en agravio de Isabel Córdova de Infantes, con lo demás que contiene; y, los devolvieron.
SS. VILLA STEIN; VALDEZ ROCA; PONCE DE MIER; QUINTANILLA QUISPE ; PRADO SALDARRIAGA