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SENTENCIA

1278125

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
1278125
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Lima, 25 de Febrero de 2013

Visto en sesión de fecha 25 de febrero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2068/2012.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., respecto de la calificación técnica obtenida y Buena Pro correspondiente al Concurso Público Nº 004-2012-SENCICO, convocada por el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO; oídos los informes y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de noviembre de 2012, el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 004-2012-SENCICO, para la contratación del “Servicio de Seguridad y Vigilancia Sede Central – Lima y Callao”, por un valor referencial ascendente a S/. 2’555,229.04(Dos millones quinientos cincuenta y cinco mil doscientos veintinueve con 04/100 Nuevos Soles), incluidos los impuestos de ley.

2. Con fecha 12 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestasy, el 13 de diciembre de 2012, el Comité Especial dio a conocer los resultados de su evaluación, adjudicando la Buena Pro a la COMPAÑÍA NACIONAL DE RESGUARDO S.A.C. – CONADER S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario.

3. Mediante Escrito 01, presentado el 27 de diciembre de 2012 y subsanado el 2 de enero de 2013, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso Recurso de Apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del proceso de selección solicitando: 1) se recalifique su propuesta técnica, otorgándoles 100 puntos en lugar de los 87.14 puntos otorgados; 2) se descalifique al Adjudicatario por no cumplir con los términos de referencia del proceso de selección; y, 3) como consecuencia de los petitorios anteriores, se otorgue la Buena Pro a su representada.

Fundamentó su petitorio con los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

a) Que, al requerir al Comité Especial que les esclarezca las razones del puntaje técnico que habían obtenido, les dijeron que no se había calificado el Contrato de INABIF por estar ilegible y que, al término del acto público, les entregarían el detalle de la evaluación técnica; sin embargo, solamente les entregaron un cuadro general de puntaje.

b) Cuando accedieron al expediente de contratación y procedieron a revisar los 7 contratos por la suma de S/. 13’771,757.78, con sus respectivas conformidades, que habían presentado, notaron que eran legibles. En específico, refiere que los Contratos Nº 058-2007-INABIF y Nº 088-2008-INABIF, suscritos con el INABIF, así como sus respectivas conformidades, se encuentran legibles en su integridad y se puede corroborar fehacientemente, tanto el monto del contrato pactado como el periodo de vigencia de los mismos, salvo la numeración del Contrato Nº 088-2008, ubicada en la parte superior del folio 052, que se encuentra algo ilegible por el propio formato del contrato (tiene fondo oscuro), indica que todos los documentos, son legibles y fácilmente se puede verificar en la copia original de su propuesta técnica que obra en poder el Comité Especial.

Sostiene que, en el extremo que el número de dicho contrato no hubiese podido observarse con total claridad (folio 052), no lo invalida ni impide en absoluto corroborar la información que acredita su experiencia empresarial, pues la veintiún cláusulas del contrato en mención se encuentran íntegramente legibles, incluyendo la conformidad de prestación de servicios.

Por lo tanto, concluye que los contratos que presentó son válidos y que corresponde que se le asignen 40 puntos para el factor Experiencia del Postor y 20 puntos para el factor de Cumplimiento de la Prestación lo que, finalmente, les permitiría obtener el puntaje máximo de 100 puntos en la evaluación de su propuesta técnica y no los 87.14 puntos indebidamente otorgados.

c) Sostiene que, a pesar de comprobarse posteriormente que los documentos que presentaron en su propuesta eran legibles, su representante sugirió al Comité Especial, en el acto de Otorgamiento de la Buena Pro, subsanar mediante el requerimiento de una copia más clara el folio del contrato supuestamente ilegible, requerimiento amparado en la normativa legal de contrataciones (art. 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) y la abundante jurisprudencia existente que faculta al Comité Especial otorgar un plazo prudente para subsanar defectos de forma o errores en los documentos presentados que, como este caso, no modifican el alcance de la propuesta técnica; sin embargo, el Comité Especial omitió tomarla en consideración, al considerar que la subsanación sólo es aplicable en la etapa de presentación de propuestas.

Al respecto, hace referencia a la Opinión Nº 047-2010/DTN del 3 de junio de 2010, en la que se establece que la subsanación de la propuesta técnica es permitida, inclusive, en la etapa de calificación y evaluación de propuestas.

d) Por otro lado, respecto a la propuesta del Adjudicatario, sostiene que el Comité Especial fue demasiado permisivo en su calificación técnica y le otorgaron indebidamente la Buena Pro, cuando no cumplía con los requerimientos técnicos mínimos, por lo siguiente:

- La Resolución Directoral Nº 707-2011-IN-1704/1.2, que obra en el folio 25 de su propuesta técnica, se encuentra incompleta porque no existe la firma y nombre del funcionario de DISCAMEC que suscribe la mencionada resolución, en tal sentido, la mencionada resolución debió ser declarada inválida.

- Resolución Directoral Nº 2613-2012-DISCAMEC-DESP, que obra en el folio 27, se encuentra incompleta, no existe la firma y nombre del funcionario de DISCAMEC que suscribe la mencionada resolución, en tal sentido, la misma debió ser invalidada.

- La Constancia otorgada por el Ministerio de Trabajo de autorización de Intermediación Laboral, que obra a folios 30, no autoriza al Adjudicatario a operar en la localidad del Callao. Al respecto, el objeto de la Convocatoria es la Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para los locales de SENCICO – Lima y Callao (Capítulo I, Numeral 1.2, página 14 de la Sección Específica), asimismo, el Capítulo III – Términos de Referencia y RTM, en su numeral 4.1 establece que el alcance del servicio de seguridad y vigilancia es para los locales de Lima y Callao. Al no tener la autorización para operar en el Callao, el Adjudicatario estaría impedido de brindar el servicio requerido.

- Las Bases del proceso Capítulo II – Del Proceso de Selección, Numeral 2.5.1 – Documentación de Presentación Obligatoria, Literal j), página 18, solicita la Relación de armas a ser utilizadas para la prestación del servicio en el que se indique: Nombre, Nº de posesión y uso de arma, fecha de vencimiento, serie, calibre, marca y modelo del arma.

Sostiene que el Adjudicatario, presentó, a folios 36 y 37, una relación conteniendo la descripción de 32 armas que acredita con las copias de las respectivas licencias de uso y posesión de armas de fuego otorgadas por DISCAMEC (folios 39 al 69); sin embargo, las armas presentadas, tal como se indican en las respectivas licencias, no son de su propiedad, pues pertenecen a la empresa denominada MORGAN DEL ORIENTE S.A.C., por consiguiente no pueden ser usadas por el Adjudicatario, debiendo el Comité Especial declarar inadmisible dicha propuesta.

- El Capítulo II – Del Proceso de Selección, Numeral 2.5.1 – Documentación de Presentación Obligatoria, Literal m), página 18, requiere Copia de la licencia de uso y posesión de armas que no son de guerra, otorgado por la DISCAMEC. El personal autorizado a usar y operar dichas armas pertenece a la empresa MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y no al Adjudicatario, por lo tanto, a la fecha de presentación de propuestas, el Adjudicatario ha presentado personal cuya autorización de habilitación como Vigilante otorgada por DISCAMEC, ha sido conferida a MORGAN DEL ORIENTE S.A.C.

Por otra parte, alega que el Comité Especial ha validado diversas licencias de uso de armas que se encuentran totalmente ilegibles y que obran en los folios 50, 52, 53, 55, etc., es decir, la inflexibilidad del Comité Especial aplicada a la evaluación de su propuesta, se ha desvanecido completamente al evaluar y calificar la propuesta del Adjudicatario.

- El Capítulo II – Del Proceso de Selección, Numeral 2.5.1 – Documentación de Prestación Obligatoria, Literal m), página 18, requiere copia del certificado de estudios de secundaria completa; sin embargo, el Adjudicatario no ha acreditado la documentación de presentación obligatoria que acredite los estudios del personal propuesto como agentes de vigilancia. Sostiene que el Comité Especial ha permitido que una declaración jurada (folio 119), sustituya documentos de acreditación obligatoria.

- El Capítulo II – Del Proceso de Selección, Numeral 2.5.1 – Documentación de Presentación Obligatoria, Liteeral o), página 18, requiere copia del certificado de capacitación, expedido conforme a lo normado en la Ley de Servicios de Seguridad Privada, de igual forma que el párrafo anterior, no fue presentado, solo incluyó una Declaración Jurada (folio 122) que no fue requerida, permitiendo el Comité Especial que ésta declaración sustituya documentos de acreditación obligatoria.

- El Capítulo II – Del proceso de selección, numeral 2.5.1 – Documentación de Presentación Obligatoria, Literal s), página 18, requiere Copia del Carné de Identidad vigente, expedido por la DISCAMEC, y que corresponda a la modalidad a desempeñar. Los carnés del personal de vigilantes presentados por el Adjudicatario corresponden a personal habilitado por DISCAMEC para la empresa MORGAN DEL ORIENTE S.A.C., y debieron ser invalidados.

En base a todo lo expuesto, sostiene que corresponde descalificar la propuesta del Adjudicatario y otorgarle la Buena Pro a su representada.

4. Con decreto del 4 de enero de 2013, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se dispuso correr traslado a la Entidad para que en un plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir los antecedentes administrativos completos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

5. Mediante Escritos Nº 01, presentado sel 4 y 10 de enero de 2013 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó como tercero administrado, lo que fue concedido mediante decreto del 14 de enero de 2013.

6. Mediante Oficio Nº 027-2013-VIVIENDA/SENCICO 07.00, presentado el 17 de enero de 2013 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la absolución que el Consorcio conformado por las empresas SERVICIO DE SEGURIDAD INTEGRAL Y POLICÍA PARTICULAR S.A.C., CENTRO DE RESGUARDO S.A.C. y GRUPO SCORPIO SECURITY S.A.C. (cuya propuesta no fue admitida en la etapa de evaluación), en lo sucesivo el Consorci, les presentó el 15 de enero de 2013 mediante Carta Nº 007-2013/SESPARSAC/GG.

En su absolución, el Consorcio solicitó que se ordene la admisión de su propuesta, por los fundamentos expuestos en su escrito.

7. Mediante Formulario de Presentación de Antecedentes Administrativos, presentado el 15 de enero de 2013 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió los antecedentes administrativos requeridos, así como el Informe Nº 16-2013-03.01 por el que su Asesoría legal opina que la propuesta del Adjudicatario debe ser descalificada.

8. Mediante decreto del 21 de enero de 2013, se declaró no ha lugar lo solicitado por el Consorcio, debido a que había consentido la Buena Pro sin plantear recurso de apelación y a que, al no verse afectado con la Resolución que emita el Tribunal no corresponde considerarlo como tercero administrado.

9. Mediante decreto del 23 de enero de 2013, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal.

10. Mediante decreto del 25 de enero de 2013, se programó la realización de Audiencia Pública para el 1 de febrero de 2013.

11. El 1 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Pública programada.

12. Mediante Escrito 02, presentado el 1 de febrero de 2013 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación interpuesto, solicitando se declare infundado en todos sus extremos por lo siguiente:

- Respecto a la solicitud de recalificación de puntaje solicitado por el Impugnante, en el sentido de que se le otorgue la posibilidad de subsanar los contratos supuestamente ilegibles, indica que ello no es procedente ya que, según el Comunicado Nº 007-2012-OSCE-PRE, la subsanación de documentos procede para la acreditación del cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos, mas no para subsanar documentos que son materia de puntaje.

- Respecto a la supuesta presentación incompleta de la Resolución Directoral Nº 707-2011-IN-1704/12, sostiene que dicha alegación es del todo errada, toda vez que en el folio 26 de su propuesta técnica obra la firma y el nombre del funcionario que lo suscribe.

- Respecto a la supuesta presentación incompleta de la Resolución Directoral Nº 2613-2012-DISCAMEC-DESP, sostiene que dicha alegación es del todo errada, toda vez que en el folio 28 de su propuesta técnica obra la firma y el nombre del funcionario que lo suscribe.

- Respecto a la presunta presentación incompleta de la Constancia de Intermediación Laboral, sostiene que esta fue presentada a folios 30 de su propuesta técnica; sin embargo, sostiene que en el supuesto que sea incompleta, solicitan la subsanación en el plazo de ley, conforme al Comunicado Nº 007-2012-OSCE-PRE.

- Respecto a la presunta presentación incorrecta de la relación de armas, debido a que las mismas no serían de su propiedad, sostiene que en el numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases y el Capítulo III – Términos de Referencia, no señalan referencia sobre la propiedad de las armas a nombre de la empresa por lo que se estaría realizando una interpretación extra proceso de los requerimientos obligatorios de las Bases integradas.

- Respecto a la presentación incompleta de las constancias de educación secundaria y certificados de capacitación (folios 119 y otros de su propuesta), sostiene que en el supuesto negado que la presentación haya sido incompleta, solicitan la subsanación en el plazo de ley de acuerdo al Comunicado Nº 007-2012-OSCE-PRE.

13. Mediante decreto del 4 de febrero de 2013, se requirió la siguiente información adicional a la DISCAMEC:

1. Sírvanse informar, indicando la legislación que lo contemple, si una empresa determinada puede brindar un servicio de vigilancia, figurando en las “Licencias de Posesión y Uso de Armas”, que las armas con las que brindará el servicio están a nombre de otra empresa totalmente distinta.

2. Sírvanse informar, indicando la legislación que lo contemple, si una empresa determinada puede brindar un servicio de vigilancia estando los “Carnés de Identidad de los Vigilantes” a nombre de otra empresa distinta.

14. Mediante decreto del 18 de febrero de 2013, se declaro el expediente listo para resolver.

15. Mediante Oficio Nº 3680-2013-DISCAMEC-DCAMAC, presentado el 19 de febrero de 2013 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Director de Control de Armas, Municiones y Artículos Conexos de la SUCAMEC, remitió la información adicional requerida.

II. EVALUACIÓN DE LA PROCEDENCIA:

16. Previamente a examinar el asunto de fondo, y considerando que el proceso de selección materia de análisis fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Ley Nº 29873 (en lo sucesivo la Ley), así como de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF (en lo sucesivo el Reglamento), es menester verificar si el recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 111º del Reglamento.

17. En principio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley, el cual establece que los recursos impugnativos se encuentran orientados a resolver las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un proceso de selección, desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato, precisándose que tales discrepancias solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.

18. En ese sentido, en cuanto a la competencia para resolver el recurso, cabe anotar que el artículo 104º del Reglamento señala que mediante el recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato. En los procesos de selección de Adjudicación Directa Selectiva y Adjudicación de Menor Cuantía, el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y debe ser conocido y resuelto por el Titular de la Entidad. En los procesos de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa Pública y Adjudicación de Menor Cuantía Derivada de los procesos antes mencionados, el recurso de apelación debe presentarse ante el Tribunal y debe ser resuelto por este órgano colegiado. En los procesos de selección según relación de ítems, el valor referencial total del proceso determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

19. Atendiendo a lo señalado, dado que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto se encuentra referido al acto de evaluación de propuestas y otorgamiento de buena pro del Concurso Público Nº 004-2012-SENCICO, este Colegiado resulta competente para conocerlo.

20. Por su parte, en cuanto al plazo para interponer el recurso de apelación, el artículo 107 del Reglamento, precisa que “la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles. La apelación contra los actos distintos a los indicados en el párrafo anterior debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles”.

21. Al respecto, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se observa que en acto público llevado a cabo el 13 de diciembre de 2012, el Comité Especial otorgó la Buena Pro al Adjudicatario, por lo que, conforme al plazo previsto en el párrafo anterior y a lo señalado en el artículo 290 del Reglamento, el Impugnante podía interponer el recurso de apelación correspondiente hasta el 27 de diciembre de 2012. Dado que, precisamente, el recurso fue presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el día 27 de diciembre de 2012, y subsanado mediante escrito presentado el 2 de enero de 2013, puede determinarse que el recurso fue presentado dentro del plazo establecido.

22. En consecuencia, habiéndose verificado que, en el caso que nos ocupa, este Tribunal resulta competente para conocer del recurso y al haber sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente, sin concurrir ninguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 111º del Reglamento, corresponde avocarse al análisis de fondo del recurso.

III. PUNTO CONTROVERTIDO:

23. Tal y como fluye de los antecedentes expuestos, la controversia planteada por el Impugnante y en la absolución del Adjudicatario, radica en determinar si tanto la propuesta técnica que él presentó como la presentada por el adjudicatario fueron evaluadas conforme a las Bases, la Ley y el Reglamento.

IV. ANÁLISIS:

RESPECTO A LA EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL IMPUGNANTE

24. El Impugnante ha cuestionado la calificación técnica que obtuvo del Comité Especial, pues, a su parecer, el Comité Especial no les consideró los montos facturados correspondientes a los Contratos Nº 058-2007-INABIF y Nº 088-2008-INABIF por estar ilegibles, argumentando a su favor que, de la revisión de los mismos con sus respectivas conformidades, se apreciaría que dichos documentos son completamente legibles.

25. A fin de corroborar si, con la presentación de los referidos contratos, el Impugnante cumplía con acreditar la experiencia correspondiente, de la revisión de las Bases del proceso efectuada por este Colegiado, se aprecia que en el numeral 2.5 Contenido de las Propuestas, “Documentación de Presentación Facultativa”, se estableció lo siguiente:

“(…)

a) Factor Experiencia del Postor: Copia simple de contratos u órdenes de servicio, y su respectiva conformidad por la prestación efectuada; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. Adicionalmente, para acreditar experiencia adquirida en consorcio, deberá presentarse copia simple de la promesa formal de consorcio o el contrato de consorcio.

Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben presentar el Anexo 6, referido a la Experiencia del Postor (…)”.

Es el caso que, para cumplir con el citado Factor, el Impugnante presentó como parte de su propuesta, los siguientes documentos:

- Contrato Nº 058-2007-INABIF del 1 de julio de 2007, suscrito con el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF, por el monto de S/. 2’565,402.00 Nuevos Soles y su respectiva Adenda, con la que se incrementó el referido Contrato en S/. 113,569.24, así como el Certificado de Prestación de Servicios, suscrito por el Jefe de Logística del INABIF, y con el que se acreditó la ejecución del referido Contrato, por el monto de S/. 2’678,971.24.

- Contrato del 2008, suscrito también con el INABIF el 27 de noviembre de 2008 por el monto de S/. 2’850,045.74 y su respectivo Certificado de Culminación de Servicios por el cual el INABIF deja constancia de su ejecución.

26. Ahora bien, de la revisión del Contrato Nº 058-2007-INABIF, su Adenda y Certificado de Prestación de Servicios (obrantes a folios 39 al 44 de su propuesta técnica), este Colegiado ha podido comprobar que la información de los referidos contratos se encuentra legible, no apreciándose razón objetiva para no tomarlos en cuenta a efectos de la calificación de la oferta del Impugnante. En virtud de ello, respecto de este extremo, este Tribunal considera que corresponde amparar la pretensión del Impugnante, debiendo considerarse el referido contrato y sus documentos adjuntos a efectos de la calificación de su oferta técnica en los factores “Experiencia del Postor” y “Cumplimiento de la Prestación”.

27. Respecto al Contrato del 2008 (folios 52 al 57 de su propuesta técnica), suscrito también con el INABIF el 27 de noviembre de 2008, se aprecia que el número que lo identifica se encuentra parcialmente visible, lo cual habría determinado que el Comité Especial no lo considere a efectos de la evaluación de la oferta técnica del impugnante.

28. No obstante, debe apreciarse que, en el factor de evaluación “Experiencia del Postor”, se evalúa considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares (se considera servicio similares a: vigilancia y seguridad privada en general), durante un periodo de cinco (5) años a la fecha de la presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la contratación. Ello permite inferir que la información relevante de los documentos, a efectos de la acreditación de la experiencia, es: i) el objeto del proceso, ii) el periodo en el que se ejecutó la prestación y iii) el monto contractual.

En el presente caso, se aprecia que, tanto en el Contrato como en el Certificado de Culminación de Servicios, la información referida al objeto del proceso, el periodo de ejecución de la prestación y el monto contractual se encuentra completamente legible, por lo que no existen razones objetivas que ameriten que dicha documentación no sea tomada en cuenta a efectos de la evaluación de la experiencia del Impugnante.

En todo caso, se debe tener en cuenta que, en anteriores oportunidades [1] , este Colegiado ha establecido que la fiscalización posterior no es un procedimiento administrativo per se, sino más bien una fase dentro de los procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa que tiene por finalidad verificar de oficio la autenticidad de las declaraciones, documentos e informaciones proporcionadas por los administrados y puede ser ejercitada por el conjunto de organismos que forman la Administración Pública Nacional, dentro del cual se encuentra sin lugar a dudas este Colegiado, en tanto órgano del OSCE. En tal sentido, tampoco debe olvidarse que el procedimiento de impugnación instaurado a raíz de la apelación planteada, comparte la naturaleza de los procedimientos de evaluación previa en los que se aplica la fiscalización posterior respectiva, en la medida que el asunto en discusión debe ser previamente evaluado antes de adoptar la decisión definitiva.

Por lo tanto, ante la posibilidad de que la razón para no considerar el referido contrato por parte del Comité Especial sea la duda respecto de su existencia y/o veracidad, este Tribunal, al amparo de la fiscalización posterior, ha tenido oportunidad de consultar la información registrada en el SEACE por el INABIF, habiéndose verificado la existencia de información que da cuenta de su realidad. En virtud de ello, respecto de este extremo, este Tribunal considera que corresponde amparar la pretensión del Impugnante, debiendo considerarse el referido contrato y sus documentos adjuntos a efectos de la calificación de su oferta técnica en los factores de evaluación “Experiencia del Postor” y “Cumplimiento de la Prestación”.

29. En consecuencia, considerando que, incrementando los dos contratos suscritos con el INABIF, el Impugnante acredita haber ejecutado un monto mayor a 5 veces el valor referencial, corresponde otorgarle el máximo puntaje en el factor “Experiencia del Postor”, el cual es de 40 puntos. Asimismo al validar las dos constancias de cumplimiento de prestación, referidas a los contratos antes descritos, al postor le corresponde el máximo puntaje en el factor “Cumplimiento de la Prestación”, correspondiendo otorgarle 20 puntos en el mismo.

En tal orden de ideas, el nuevo puntaje técnico que corresponde asignarle al Impugnante es de 100 puntos.

30. Por lo tanto, en vista a que se ha concluido que el nuevo puntaje técnico del Impugnante es de 100 puntos, aplicando la fórmula de determinación de puntaje total prevista en las Bases en la cual se incluye el puntaje de la evaluación económica (30 puntos), corresponde asignarle al Impugnante el puntaje total de 100 puntos.

En virtud de lo anterior, el nuevo cuadro de evaluación quedará reformulado de la siguiente manera:

Por estas razones, corresponde declarar fundado, en este extremo, la apelación interpuesta y por su efecto, revocar la Buena Pro otorgada al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante.

RESPECTO A LA EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL ADJUDICATARIO

31. El Impugnante solicita que se descalifique la propuesta técnica del Adjudicatario por no cumplir con los Requerimientos Técnicos Mínimos respectivos.

32. No obstante, debido a que se ha concluido en otorgar la Buena Pro al Impugnante y que, la revisión que se efectúe a la propuesta técnica del Adjudicatario, no influirá en el resultado final del proceso de selección al que ha arribado este Tribunal, es inoficioso pronunciarse sobre los demás extremos del recurso interpuesto.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y las vocales Carmen Amelia Castañeda Pacheco y María Elena Lazo Herrera atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 345-2012/OSCE-PRE, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, así como los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., contra la calificación técnica obtenida y el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 004-2012-SENCICO, convocado por el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO, para la contratación del “Servicio de Seguridad y Vigilancia Sede Central – Lima y Callao” y, por su efecto, revocar la Buena Pro otorgada a favor de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE RESGUARDO S.A.C. – CONADER S.A.C., y otorgársela a la empresa SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A.

2. Devolver la garantía presentada por la empresa SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

3. La Entidad deberá recabar los antecedentes administrativos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Villanueva Sandoval.

Castañeda Pacheco.

Lazo Herrera.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".

[1] Resolución Nº 1310-2007.TC –S4 del 6 de setiembre de 2007.

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