⚖️ Índice 2000-01-01 R.N. Nº 802-2005 AYACUCHO · SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA

R.N. Nº 802-2005 AYACUCHO · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
413962
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 802-2005 AYACUCHO

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, diez de mayo de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Celestino Liviapoma Mauricio contra la sentencia condenatoria de fojas seiscientos trece, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO : Primero : Que el acusado Liviapoma Mauricio en su recurso formalizado de fojas seiscientos veintisiete cuestiona la condena impuesta en su contra porque sólo se ha tenido en cuenta como medio de prueba la tarjeta de propiedad del vehículo intervenido por la policía, lo cual no puede demostrar la participación en un delito, que a ello se agrega que con prueba documental se acreditó que el día de los hechos se encontraba en la localidad de San Lorenzo – Piura y no en Ayacucho, así como que las presuntas contradicciones en que incurrió durante su instructivo carecen de trascendencia. Segundo: Que, ahora bien, de autos aparece -véase los Partes Policiales números doscientos treinta y dos - dos mil tres - IX - DIRTEPOL - JEANDRO - A y doscientos treinta y nueve - dos mil tres - IX - DIRTEPOL - JEANDRO - A transcritos a fojas dos y tres- que el día diez de noviembre de dos mil tres, como a las nueve y treinta de la noche, la Policía, en los marcos de una operación de interdicción contra el tráfico de drogas, intervino un vehículo a la altura del lugar denominado Toccto en Ayacucho pero sus ocupantes se dieron o la fuga y lo abandonaron con el motor encendido y las puertas laterales abiertas; que al registrar dicho vehículo se advirtió que en el piso y debajo de los asientos delanteros se había post fabricado compartimentos secretos -caletas-, en cuyo interior se ocultaban veintitrés paquetes conteniendo diez kilos con cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína; que, de igual manera, en la citada camioneta station wagon se encontró la tarjeta de propiedad a nombre del imputado y el certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT a nombre de su hermano Felipe Liviapoma Mauricio, situación que determinó el procesamiento y ulterior acusación o dicho imputado. Tercero : Que el citado acusado niega la comisión del delito pues aduce que el vehículo se lo alquiló a Ángel Jiménez Córdova -véase diligencia de reconocimiento de fojas doscientos setenta y cuatro de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de fojas doscientos cincuenta y nueve- en el mes de mayo de dos mil tres para que cubra la ruta Piura-Bayóvar, aunque no suscribió un contrato escrito por la confianza que le tenía, así como que el control de los pagos se lo encargó a su hermano Santiago Liviapoma Mauricio; agrega que Jiménez Córdova le pagaba quincenalmente depositándole el dinero en una cuenta que tiene en la Caja Municipal de Piura. Cuarto : Que, sin embargo, la actividad probatoria, a los efectos de establecer la credibilidad de la prueba documental presentada en autos y garantizar el contradictorio, resulta notoriamente incompleta, por lo que es menester, en primer lugar, que la Caja Municipal de Piura informe si en la cuenta del imputado Liviapoma Mauricio aparecen depósitos realizados por el encausado Jiménez Córdova; en segundo lugar, que declaren en el acto oral los que suscriben el certificado de fojas trescientos treinta y siete y las declaraciones juradas de fojas trescientos treinta y nueve y trescientos cuarenta; en tercer lugar, que haga lo propio Felipe Liviapoma Mauricio, a cuyo nombre estaba el certificado el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT incautado por la Policía; y, en cuarto lugar que se profundice el interrogatorio respecto al reconocimiento del imputado respecto a que fue involucrado en similar delito en dos ocasiones, a mérito de lo cual fue condenado en una oportunidad. Quinto: Que, por consiguiente, no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada a fin de establecer plenamente la inocencia o culpabilidad del acusado Liviapoma Mauricio, por lo que es necesario anular la sentencia y el juicio, y que en el nuevo acto oral se cumplan las diligencias enumeradas en el fundamento jurídico anterior. Por estos fundamentos, y estando a la facultad conferida por el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales: declararon NULA la sentencia de fojas seiscientos trece, su fecha diecisiete de enero de dos mil cinco; MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiéndose actuar en dicho acto las diligencias señaladas en el cuarto fundamento jurídico y las que resulten indispensables para el debido esclarecimiento de los hechos acusados; en el proceso penal seguido contra Celestina Liviapoma Mauricio y otro por delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.-

S.S.

SIVINA HURTADO

SAN MARTÍN CASTRO

PALACIOS VILLAR

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDÓÑEZ

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