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SENTENCIA

R.N. N° 521-2005 LIMA · PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
414050
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 521-2005 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, nueve de mayo

del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo, de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en mérito del recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Eusebio Misael Leyva Camacho contra la sentencia recaída en autos en el extremo que lo condena como autor del delito contra la Libertad- Violación de la libertad sexual- violación sexual de menor de catorce años- en agravio de la menor de clave doce veintiuno, a veinte años de pena privativa de la libertad y fija por concepto de reparación civil la suma de tres mil nuevos soles que deberá abonar el condenado a favor de la agraviada. Segundo: Que, toda condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente, que permita revertir la inicial presunción de inocencia que ampara al procesado, conforme se advierte del artículo segundo, numeral veinticuatro, literal "e" de la Constitución Política del Estado. Tercero: Que, estando al mérito de lo actuado y habiéndose llevado a cabo la actividad probatoria, con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, se tiene que en autos está plenamente acreditada la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal del acusado, quien ultrajó sexualmente a la agraviada, hasta en dos oportunidades, cuando ésta contaba con doce años de edad, aprovechando que en su condición de padrastro de la menor, se quedaba a su cargo ésta, mientras su madre realizaba labores de empleada del hogar fuera de su domicilio durante toda la semana. Cuarto: Que, corroboran la incriminación recaída contra el encausado, su propia manifestación policial y declaración instructiva, donde ha referido que, en efecto, mantuvo relaciones sexuales con la menor, aunado a lo cual se tiene que éste se acogió a la terminación anticipada del proceso mediante confesión sincera, aceptando los cargos expuestos en su contra por el Ministerio Público; que además, se tiene la propia manifestación policial de la menor agraviada a fojas cinco a ocho, donde ésta, encontrándose presente el Representante del Ministerio Público, ha expuesto de forma pormenorizada la forma y circunstancias en las que fue ultrajada sexualmente por el encausado; aunado a lo cual tenemos la pericia psicológica y psiquiátrica practicadas al encausado, insertas a fojas ochenta y nueve a noventa y uno y ciento veintidós a ciento veintisiete respectivamente; siendo, así, la resolución recaída en autos, en cuanto condena al encausado, se encuentra arreglada a ley. Quinto: Que, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la pena recaída contra el sentenciado recurrente, resulta importante hacer ciertas precisiones. Se entiende por confesión la declaración que en contra de sí hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias; en rigor, la confesión sincera importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente típica, aún cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o a excluir la pena (Cafetzóglus, Alberto Néstor: Delito y confesión, Hanmurabi, Buenos Aires, 1982); de allí que el confeso se haga acreedor no de una atenuante por un menor injusto o una menor culpabilidad, sino a un beneficio que opera como reducción de la penalidad y que se justifica por la ayuda que aquél ofrece, con su confesión debidamente sustentada, a la eficiencia de la administración de justicia. En el caso sub-litis el propio encausado, durante todo el proceso, esto es, a nivel pre-judicial y durante la instrucción ha aceptado haber participado en el evento sub-litis, habiéndose declarado incluso la conclusión anticipada de su proceso estando su aceptación de los cargos recaídos en su contra, durante el Juicio Oral; siendo así, ha operado la confesión judicial por parte del recurrente, por lo que, cabe aplicarle los beneficios del artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales; mas aún cuando tal aceptación por parte del encausado ha sido prestada en forma espontánea, veraz y coherente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondiente, por lo que no se le puede restar a tal confesión el constituir un factor a efectos de rebajar la pena a imponerse al recurrente; que, finalmente, se trata de una persona que cuenta sólo con segundo de secundaria, ayudante de construcción civil; en consecuencia, resulta arreglado a ley rebajar prudencialmente la pena recaída contra el encausado recurrente; razones por las que: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ciento treintisiete a ciento treintiocho, su fecha dos de noviembre del dos mil cuatro, en cuanto falla condenando a Eusebio Misael Leyva Camacho, como autor como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la menor de clave doce veintiuno; HABER NULIDAD en el extremo que le impone al sentenciado veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y reformándola, le impusieron quince años de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo el sentenciado desde el día once de octubre del dos mil tres, vencerá el día diez de octubre del dos mil dieciocho; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOS R.O.

BALCAZAR ZELADA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRINCIPE TRUJILLO

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