R.N. No 4558-2006
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. No 4558-2006
LIMA
Lima, veinte de abril de dos mil siete.-
VISTOS ; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Edward Jhon Yauri Angeles y Miguel Angel Yauri Angeles contra la sentencia de fojas seiscientos, del veintitres de mayo de dos mil seis; y CONSIDERANDO: Primero : Que los encausados Edward Jhon y Miguel Angel Yauri Angeles en sus recursos formalizados de fojas seiscientos catorce y seiscientos veintidós, respectivamente, alegan que existen gravísimos vicios procesales insalvables incurridos en la sesión de audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil seis que acarrean la nulidad del juicio y de la sentencia, pues se incurrió en flagrante violación del derecho de defensa y el debido proceso al haberse denegado Ia confrontación con los efectivos policiales que efectuaron Ia investigación; agregan que también se emitió sentencia condenatoria en base a un total criterio subjetivo y que se soslayo pruebas objetivas de descargo. Segundo: Que revisados los autos se aprecian suficientes elementos de prueba para determinar Ia materialidad del delito imputado así como la responsabilidad penal de los acusados; que de autos aparece que el día tres de mayo de dos mil tres, a las dieciocho horas con treinta minutos, aproximadamente, en el inmueble ubicado en el jirón Kalasasaya número mil doscientos cuarenta y tres de Ia urbanización Mangomarca del Distrito de San Juan de Lurigancho, incursionaron una pluralidad de sujetos provistos de armas de fuego y armas blancas, quienes despojaron a los agraviados Miriam Betty Velásquez Ocrospomo, Pedro Oswaldo Rivera Lizana, Carlos Miguel Zorrilla Nunez, Gladys Roque Leon, Victor Raul Villarroel Gestro y Liz Maribel Samaniego Alegria de dinero en efectivo así como de sus pertenencias; que por información confidencial la Policía Nacional logro identificar a Edward Jhon Yauri Angeles y Miguel Angel Yauri Angeles como dos de las personas que participaron activamente en el delito sub materia. Tercero: Que Catherine Rivera Velásquez, Miriam Betty Velásquez Ocrospomo y Gladys Roque León reconocen físicamente al encausado Edward Jhon Yauri Angeles como uno de los autores del delito de robo agravado e incluso narran en detalle el modo, forma y circunstancias como se perpetró e individualizan Ia participación que desplegó; que así se advierte de las actas de reconocimiento de fojas cincuenta y uno, cincuenta y tres, y cincuenta y cinco, respectivamente, diligencias que resultan ser medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles para afirmar Ia tesis acusatoria al haberse Ilevado a cabo con Ia presencia del representante del Ministerio Público. Cuarto: Que a estas diligencias deben aunarse los reconocimientos fotográficos que efectuaron los agraviados Gladys Roque Leon, Carlos Manuel Zorrilla Nuñez y Liz Maribel Samaniego Alegria, -véase fojas cuarenta y cinco, cuarenta y siete y cuarenta y nueve-, en las fichas del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de los encausados Edward Jhon y Miguel Angel Yauri Angeles, aún cuando la última de las nombradas solo reconoce al segundo, y que si bien no estuvo presente el Fiscal Provincial, es de advertir que se efectuaron en forma espontánea y sin presión de ninguna índole. Quinto: Que la agraviada Miriam Betty Velásquez Ocrospomo en su declaración preventiva a fojas ciento veinte ratificó la imputación que formula contra los encausados a nivel policial; que en igual sentido lo hicieron los agraviados Víctor Raúl Villarroel Gestro y Liz Maribel Samamé Alegria, conforme se advierte de sus declaraciones de fojas ciento veintiocho y ciento treinta, respectivamente. Sexto: Que los agraviados Gladys Roque León y Carlos Manuel Zorrilla Nuñez en sus declaraciones preventivas de fojas ciento veintiséis y trescientos cincuenta, respectivamente, así como en el acto oral se retractaron del inicial reconocimiento fotográfico que efectuaron contra los encausados y, en igual sentido, lo hizo el agraviado Víctor Raúl Villarroel Gestro en la fase de juzgamiento; que, sin embargo, de autos se infiere que ello obedece a las constantes amenazas recibidas para retirar los cargos formulados contra los encausados, como así dejo constancia Ia agraviada Miriam Betty Velásquez Ocrospomo en su declaración preventiva de fojas ciento veinte y en Ia diligencia de confrontación con el encausado Edward Jhon Yauri Angeles -véase sesión de audiencia de fojas quinientos sesenta y dos-, y del mismo modo Pedro Oswaldo Rivera Lizana en su declaración preventiva de fojas ciento veintitrés y en el acto del juicio oral -véase sesión de audiencia de fojas quinientos cincuenta-, que también dejo constancia de las constantes amenazas Gladys Roque León en su declaración preventiva de fojas ciento veintiséis, al indicar que fue asaltada por el encausado Miguel Angel Yauri Angeles cuando ella se encontraba en compañía de Liz Maribel Samaniego Alegria -véase preventiva de fojas ciento treinta-, quien a fojas ciento setenta corroboro dichas amenazas al ser confrontada con el encausado Edward Jhon Yauri Angeles; que en idéntico sentido a fojas ciento veintiocho, el agraviado Víctor Raúl Villarroel Gestro refirió que fue asaltado por dicho encausado el veintiocho de agosto del dos mil tres, el mismo día en que también fue victima de asalto Ia referida Samaniego Alegria lo que se acredito con Ia copia fedateada de la denuncia policial de fojas doscientos dieciocho; que, en este orden de ideas, las imputaciones efectuadas a nivel preliminar ratificadas algunas a nivel del instructorio merecen mayor fiabilidad, puesto que se aprecia de ellas mayor verosimilitud y fidelidad. Sétimo: Que, de otro lado, los encausados cuestionan que el Tribunal de Instancia en la sesión de audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil seis no llevo a cabo las confrontaciones con los efectivos policiales que tuvieron a su cargo las investigaciones; que, ahora bien, las contradicciones que adujo la defensa que justificarían una confrontación están referidas a la droga que se incauto al encausado Miguel Angel Yauri Angeles y que motivo su detención, empero ese hecho no fue materia de investigación ni juzgamiento; que, por lo demás, ante la improcedencia de sus peticiones, hizo uso de los medios impugnatorios que Ia ley prevé. Por estos fundamentos: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos, del veintitrés de mayo de dos mil seis, que condena a Edward Jhon Yauri Angeles y Miguel Angel Yauri Angeles, por el delito contra el patrimonio en Ia modalidad de robo agravado, en perjuicio de Miriam Betty Velasquez Ocrospomo, Pedro Oswaldo Rivera Lizana, Carlos Miguel Zorrilla Nuñez, Gladys Roque Leon, Victor Raúl Villarroel Gestro y Liz Maribel Samaniego Alegria a ocho años de pena privativa de libertad y fija en Ia suma quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados a favor del agraviado; con lo demos que contiene y los devolvieron.-
S.S. SALAS GAMBOA SAN MARTIN CASTRO. LECAROS CORINEJO. PRINCIPE TRUJILLO. URBINA GANVINI.