R.N. N° 3786-2002 LA LIBERTAD
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, dieciocho de agosto de dos mil tres.-
VISTOS el recurso de nulidad interpuesto por Luis Ernesto Sánchez Murrugarra contra la sentencia de fojas doscientos ochenticinco, que condena a tres años de pena privativa de libertad, la misma que se suspende por el periodo de prueba de un año, como autor del delito de corrupción de funcionarios - cohecho propio -; de conformidad con el señor Fiscal Supremo; por los fundamentos de la sentencia recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el sentenciado Luis Ernesto Sánchez Murrugarra, expresa agravios en términos genéricos reiterando su inocencia en los hechos materia de imputación, conforme se advierte en su escrito de fojas doscientos ochenticinco. Segundo.- Que examinada la sentencia impugnada, aparece que sí se ha merituado debidamente las pruebas acopiadas en el proceso, de las que se concluye la comisión del delito materia de acusación, así como la responsabilidad penal del sentenciado Luis Ernesto Sánchez Murrugarra; por lo que son improcedentes los motivos alegados por el recurrente. Tercero.- Que de otro lado, el colegiado ha omitido consignar el período de inhabilitación al sentenciado, la misma que debe estar acorde a lo previsto por el artículo treintiocho del Código Penal; que dicha omisión no puede ser causal de nulidad, toda vez que puede ser integrada al no modificar el sentido de la sentencia condenatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis; en consecuencia: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos ochenticinco, su fecha veinticinco de octubre de dos mil dos que condena a Luis Ernesto Sánchez Murrugarra, como autor del delito de corrupción de funcionarios cohecho propio en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad, la, misma que se suspende por el periodo de prueba de un año; inhabilitación conforme a lo previsto en los incisos uno y dos del artículo treintiséisdel Código Penal, INTEGRÁNDOLA por el término de dos años de conformidad con lo dispuesto por el artículo treintiocho del mismo cuerpo de leyes; fija en cien nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-