R.N. N° 3760-2002 CAJAMARCA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, quince de diciembre de dos mil tres:
VISTOS los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Superior y la Parte Civil contra la sentencia absolutoria de fojas novecientos cuarenta; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que conforme a lo previsto por el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, toda persona es considerada inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad, que sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita arribar a la convicción de culpabilidad. Segundo.- Que de autos se desprende que la actividad probatoria actuada en el proceso no ha permitido confirmar la hipótesis criminosa recaída contra los acusados Ramón Narro Cachay y Abel Misahuamán Cusquisibán, a quienes se les atribuye la falsificación de la letra de cambio, cuyo original obra de fojas seiscientos setenticinco, en perjuicio de la Cooperativa agraviada. Tercero.- Que el dictamen pericial de grafotecnia obrante a fojas seiscientos veintiuno, es contundente en precisar que "la firma atribuida a Ramón Narro Cachay.... y el llenado de los manuscritos con bolígrafo de tonalidad cromática azul provienen del puño gráfico que trazó las muestras de cotejo", ésto es, del citado acusado Narro Cachay; lo que corrobora las versiones uniformes de los justiciables brindadas a lo largo del proceso en el sentido que por mutuo acuerdo elaboraron dos letras de cambio por el monto de doscientos diecisiete mil sesentiséis punto sesenta dólares americanos; la primera, aceptada con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventitrés (que es objeto de la presente instrucción) y la segunda, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventicuatro; siendo aceptadas en blanco por el acusado Misahuamán Cusquisibán y posteriormente llenadas por su coacusado Narro Cachay. Cuarto.- Que de lo expuesto, se concluye que el documento objeto de imputación penal resulta ser auténtico porque fue confeccionada por los propios acusados, representando un acuerdo de sus voluntades, que no configuran el delito contra la fe pública - falsificación de documentos - previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal; aún más, si no generó perjuicio alguno a la Cooperativa agraviada, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación cambiara fue el acusado Misahuamán Cusquisibán, pero no la citada persona jurídica, según se advierte de la sentencia dictada en el proceso civil número trescientos noventitrés - noventitrés ante el Primer Juzgado Civil de Cajamarca; por tanto, la resolución recurrida se encuentra arreglada a ley. Quinto.- Que la Parte Civil en su escrito de recurso de nulidad de fojas novecientos cincuentiuno, sostiene como agravios que la falsedad del título valor se presenta porque el aceptante no ostentaba la representación legal de la cooperativa agraviada; argumentos que resultan inatendibles porque la condición de representante o no del acusado Misahuamán Cusquisibán y sus facultades para la suscripción de letras de cambio no son objeto de incriminación en este proceso, máxime si conforme se ha establecido la letra de cambio de fojas seiscientos setenticinco (materia de imputación) es un documento auténtico; por tales razones: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida obrante a fojas novecientos cuarenta, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, que ABSUELVE a RAMÓN NARRO CACHAY y ABEL MISAHUAMÁN CUSQUISIBÁN de la acusación fiscal por delito contra la fe pública - falsificación de documentos - en agravio de la cooperativa agraria de usurarios "El Rescate"; con lo demás que contiene; y los devolvieron.