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SENTENCIA

R. N. Nº 348-2005 LIMA · SALA PENAL PRMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PRMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
414226
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL PRMANENTE

R. N. Nº 348-2005 LIMA

SALA PENAL PRMANENTE

Lima, dieciocho de abril de dos mil cinco

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Luis Fernando Velarde Huamán contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos quince; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además, Primero: Que el recurrente al fundamentar su medio de impugnación mediante escrito de fojas doscientos dieciocho sostiene que la manifestación policial de la agraviada y el acta de reconocimiento de fojas diecinueve se encuentran perjudicados en su valor probatorio por no haber intervenido el representante del Ministerio Público; que la testimonial del efectivo policial Guillermo Javier Espinoza Sáenz se contradice con lo declarado por la agraviada, pues mientras el primero sostiene que observó que fueron dos los asaltantes, la segunda refiere que fueron tres; finalmente alega que en su poder no se encontró el dinero supuestamente sustraído a la agraviada. Segundo: Que al impugnante se le imputa haber sustraído violentamente la suma de ciento diez nuevos soles a la agraviada Elizabeth Hilario Vergara, cuando esta última transitaba por la cuadra catorce del jirón Bausate y Meza, Distrito de La Victoria, ilícito que lo habría perpetrado en compañía de dos sujetos. Tercero: Que de la revisión de los actuados, se advierte que si bien la manifestación policial de la agraviada que obra a fojas diez y el acta de reconocimiento de fojas diecinueve, en los cuales sindica al acusado como uno de los sujetos que perpetró el robo en su agravio, no contaron con la presencia del representante del Ministerio Público, en autos existen suficientes indicios que de manera concurrente permiten concluir por la responsabilidad del encausado, pues conforme aparece de la declaración testimonial de fojas setenta y siete del efectivo policial que intervino al acusado, Guillermo Javier Espinoza Sáenz, fue enfático en señalar que cuando realizaba el patrullaje de rutina observó que dos sujetos se encontraban robando a la agraviada y luego de ser detenidos –entre ellos el impugnante– fueron sindicados por ella quien les atribuía la autoría del robo perpetrado, lo que permite inferir que el reconocimiento y sindicación por parte de la agraviada se realizó sin mayor intervalo de tiempo, siendo de valorar la contundencia y la inmediatez con las que se produjeron dichas afirmaciones; que el citado testigo agrega que “cuando llegamos la gente también nos indicó que los dos sujetos que fueron intervenidos fueron los que cometieron el ilícito en agravio de la denunciante”; que a la anterior debe añadirse que el imputado en su manifestación policial –fojas catorce– y en su declaración instructiva –fojas cuarenta y nueve– refirió que el día de los hechos se dirigía al estadio a espectar un partido de fútbol, que las entradas las habían encargado a un tercero –cuya identificación no la proporcionó y por eso solamente tenían sus pasajes; que, sin embargo, en el acta de registro personal de fojas diecisiete suscrita en señal de conformidad por el antes citado, solamente se le encontró su Documento Nacional de Identidad, mas no monedas o billetes que eventualmente servirían para el pago de sus pasajes como señaló, constituyendo lo anterior un indicio de mala justificación que demuestra que su negativa responde a un mecanismo de defensa con el propósito de eludir su responsabilidad penal. Cuarto: Que, la pena impuesta al acusado se encuentra conforme a ley por cuanto se han tenido en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, con arreglo a lo previsto por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal y el principio de proporcionalidad que sustenta el artículo octavo del Título Preliminar del Código Sustantivo. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos quince, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, que condena a Luis Fernando Velarde Huamán como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado en perjuicio de Elizabeth Hilario Vergara, a diez años de pena privativa de libertad; y fija en cien nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que contiene y es materia de grado; y los devolvieron.

SS. SIVINA HURTADO, SAN MARTÍN CASTRO, PALACIOS VILLAR, LECAROS CORNEJO, MOLINA ORDOÑEZ.

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