R.N. N° 2014-04 CUSCO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, once de febrero de dos mil cinco
VISTO; intervinieron como ponente el señor vocal supremo doctor Hector Wilfredo Ponce De Mier; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO Primero: Que conforme se aprecia de autos, el procesado Fidel Simón Peña Ruiz interpone recurso de nulidad contra el auto de fojas cinco mil ciento cuarenta y ocho. Segundo: Que al artículo setentidós del Código adjetivo, señala que “(...) la instrucción t iene como objetivo reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias que se perpetró y sus móviles; sin embargo, en el caso sub júdice” debe determinar que se trata de un proceso que resiste complejidad por la pluralidad de agentes, habiéndose definido la situación jurídica del procesado Randolfo Anci Castañeda mediante auto que declara no haber mérito para pasar a juicio oral que corre a fojas cinco mil ciento cuarenta y ocho, ordenándose el archivo definitivo contra el mismo; siendo impugnada por su coprocesado Fidel Simón Peña Ruiz, alegando perjuicio en su contra con la emisión de dicha resolución; por lo que debe determinarse, que si bien es cierto no existe ley expresa que establezca que el coinculpado, de quien no se ha resultado su situación jurídica, no está en el derecho de impugnar tal resolución; sin embargo, debemos entender que el vacío creado está determinado a que los únicos sujetos procesales a impugnar es la parte o actor civil [1] , que en este caso sería el fiscal Superior o en todo caso el procurador, previo apersonamiento, quienes no están condicionados a la obligatoriedad de su intervención, contra quienes sí existe un perjuicio directo [2] ; debiendo además señalarse que una vez emitido el dictamen fiscal desincriminante o dictamen fiscal no acusatorio todas las partes apersonadas pueden presentar alegatos e intervenir en el momento de la vista de la causa, conforme lo señala el artículo trescientos treinta y uno y trescientos treinta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [3] [4] , es decir antes de la emisión de la resolución que pone fin al proceso, a fin de expresar los agravios respectivos ; en consecuencia, la elevada en grado no resulta procedente por todo lo antes expuesto : Declararon NULO el concesorio de fojas cinco mil ciento cincuenta y nueve e INADMISIBLE el recurso de nulidad de fojas cinco mil ciento cincuenta y siete, en el proceso seguido contra RANDOLFO ANCI CASTAÑEDA y otros por el delito contra el orden financiero y monetario en su modalidad de obtención fraudulenta de crédito en agravio de los socios y ahorristas de la FINCOOP noventa y ocho; con lo demás que contiene; y los devolvieron
SS. VILLA STEIN; VALDAZ ROCA; PONCE DE MIER; QUITANILLA QUISPE; PRADO SALDARRIAGA