⚖️ Índice 2000-01-01 R.N. N° 1824-2002 LORETO · SALA PENAL
SENTENCIA

R.N. N° 1824-2002 LORETO · SALA PENAL

2000-01-01SALA PENAL
Tipo
SENTENCIA
Número
414435
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL

R.N. N° 1824-2002 LORETO

SALA PENAL

Lima, quince de enero del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo, por sus propios fundamentos; interviniendo como vocal ponente el señor Vocal Supremo Provisional Guillermo Cabanillas Zaldívar; y CONSIDERANDO: Primero.- Que esta Suprema Sala Penal conoce del presente proceso, al haber interpuesto recurso de nulidad el Procurador Público contra la sentencia absolutoria de fojas seiscientos treinticuatro; Segundo.- Que la presunción de inocencia reconocida en el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal "e" de la Constitución Política del Estado, sólo puede ser desvirtuada en base a una actividad probatoria que con las debidas garantías procesales produzcan certeza en el juzgador, sobre la responsabilidad penal del justiciable; Tercero.- Que en el caso de autos, como prueba de cargo contra el acusado Marco Antonio Cuhello Guerra sólo obra la sindicación que le hiciera el ya sentenciado Estrada Flores respecto a que en su condición de "maestre" de la embarcación cuya función era controlar la carga y pasajeros, le habría comentado que llevaba dos baldes de droga; Cuarto.- Que sin embargo, dicha sindicación no se encuentra corroborada con prueba alguna que le de verosimilitud; Quinto.- Que en lo que a Godofredo Bardales Hurtado se refiere, no existe medio probatorio que lo vincule como partícipe del hecho criminoso imputado, no habiéndose desvirtuado su argumento en el sentido que ante el pedido de Estrada Flores para que se le embarque tres cajas de mandarina, le solicitó al "maestre" Cuhelo Guerra el traslado de tales cajas con las trece que él llevaba; más aún, si este rematado señala que es la primera vez que Bardales Hurtado, le hacía este servicio; Sexto.- Que del mismo modo, con relación a Kerry Stalin Bardales Guevara, habiéndose construído la premisa incriminatoria sobre el hecho que fue éste quien se presentó a recoger las trece cajas de mandarina que su padre le había enviado, no se ha acreditado con elementos de prueba categóricos, que la recepción también estaba entendida respecto a las otras tres cajas que contenían los paquetes de droga, imputación que en todo momento ha negado y que no ha sido corroborada, resultando coherente su afirmación con la versión que diera su precitado padre Godofredo Bardales Hurtado por lo que en forma alguna se ha configurado una mínima actividad probatoria que pueda determinar la culpabilidad de los citados acusados; Sétimo.- Que siendo ello así, la absolución de los mismos esta dada conforme a ley, por lo que: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos treinticuatro, su fecha catorce de agosto del dos mil uno, en el extremo recurrido que absuelve a Marco Antonio Cuhello Guerra, Godofredo Bardales Hurtado y Kerry Stalin Bardales Guevara, de la acusación fiscal por el delito contra la salud tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.-

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