R.N. N° 1732-2002 AYACUCHO
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, trece de enero de dos mil cuatro:
VISTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil contra la sentencia absolutoria de fojas doscientos noventicinco; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que conforme a lo previsto por el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, toda persona es considerada inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad, que sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita arribar a la convicción de culpabilidad; que en autos, la actividad probatoria desplegada en el proceso no ha permitido confirmar fehacientemente la participación del acusado en la comisión de los hechos instruidos, quien debido a su condición de propietario del vehículo de placa de rodaje número BH - cuatro mil ochocientos cincuentiséis, habría participado en el acondicionamiento de cuatro compartimentos ( caletas ) en el interior de su vehículo, donde se habría transportado pasta básica de cocaína desde la ciudad de Huamanga hacia Juliaca, hasta en cuatro oportunidades durante el año dos mil. Segundo.- En ese sentido, si bien del acta de constatación y registro vehicular obrante en copia certificada a fojas setentitrés, pericia físico - químico de fojas noventitrés y paneux fotográfico de fojas ciento uno, se concluye que en la intervención realizada (con participación del representante del Ministerio Público) el día veinticuatro de abril de dos mil, se encontró cuatro compartimentos acondicionados debajo de los asientos delanteros y posterior del vehículo, que dieron resultado positivo para adherencias de cocaína, incautándose la tarjeta de propiedad del automóvil a nombre del justiciable; no es menos cierto que, el acusado niega los cargos de manera coherente y uniforme (véase actas del interrogatorio del juicio oral de fojas doscientos sesentiuno) sosteniendo que adquirió la unidad vehicular en el año de mil novecientos noventicuatro; pero que la enajenó el día diecinueve de abril de mil novecientos noventicinco a Pedro Gavino Ortiz Pereira, versión exculpatoria que es corroborada con el testimonio de escritura pública obrante de fojas doscientos veintiséis, lo que permite colegir que, a pesar de figurar en la tarjeta de propiedad como su titular no ostentaba tal condición ni la posesión del bien, a la época en que se suscitaron los hechos. Tercero.- Que aunado a ello, los sentenciados Ferreol Mejía Pérez y Laureano Ernesto Vizcardo Márquez, quienes fueron intervenidos el día de la incautación de la unidad vehicular, en el interrogatorio del juicio oral (que generó la sentencia absolutoria de fojas ciento ochentiocho) además de negar sus participaciones, coincidieron en afirmar que no lo conocían; por tanto, no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad penal del encausado; por tales razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida obrante a fojas doscientos noventicinco, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, que absuelve a Walter Mora Candia de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas - en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-