Recurso de Nulidad Nº 15-97
SALA PENAL
LIMA
Lima, diecinueve de diciembre de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal; y, CONSIDERANDO: que, en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado Julio Isaias Céspedes Olórtegui; que, asimismo al momento de resolver debe tenerse a la vista el expediente setecientos ochentiséis, guión noventitrés, seguido contra el encausado Julio Isaias Céspedes Olórtegui, por el delito contra la Seguridad Pública, que gira en la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima; y estando a lo dispuesto por el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales: declararon NULA la sentencia recurrida de fojas trescientos sesenta, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventiséis: MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, en la instrucción seguida contra Julio Isaias Céspedes Olórtegui, por el delito contra la Tranquilidad Pública -terrorismo-, en agravio del Estado; asimismo, por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas doscientos sesentiséis, su fecha nueve de junio de mil novecientos ochentinueve, en el extremo consultado que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Joel Valverde Aranda, Abraham Luna Alvarado Constante Amador Campos Siesquén y Dimas Aguirre Vargas, por el delito contra la Tranquilidad Pública -terrorismo-, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.
S.S. MONTES DE OCA BEGAZO / ALMENARA BRYSON / SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / PAREDES LOZANO.mec
MINISTERIO PUBLICO
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Viene los autos a vista Fiscal por recurso de nulidad de oficio al amparo de lo dispuesto por el Artículo 22 del Decreto Ley Nº17537, contra la sentencia de fs.360, su fecha 14 de noviembre de 1996, expedido por la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, que falla: declarando INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción deducida por el acusado Julio Isaias Céspedes Olortegui; ABSOLVIERON de la acusación fiscal al citado Julio Isaias Céspedes Olortegui por la comisión del delito de Terrorismo, en agravio del Estado.
También viene por recurso de nulidad de oficio el auto de fs. 276, su fecha 09 de junio de 1989 que declara NO HABER NULIDAD para pasar a juicio oral contra Joel Valverde Aranda, Abraham Luna Alvarado, Constante Amador Campos Siesquen y Dimas Aguirre Vargas, por el delito de Terrorismo, en agravio del Estado.
Fluye de autos que en la madrugada del 17 de setiembre de 1988, fue intervenido el encausado a quien se le imputa haber accionado un arma de fuego de fabricación casera compuesta de dos tubos de fierro galvanizado adaptado para disparar cartuchos de escopeta de calibre 12 mm., con el cual se ocasionó las lesiones que se describen en el Certificado Médico Legal de fs. 227, incautándose en el lugar donde fue auxiliado cuatro cartuchos de dinamita, un uniforme militarizado y el arma de fabricación casera, imputándose por ese hecho la comisión del delito de Terrorismo, tipificado en el Artículo 288 "A" del Código Penal vigente en esa fecha, modificado por la Ley Nº 24651.
Del análisis de lo actuado se desprende que el accionar del encausado al percutar el arma de fabricción casera, resulta un hecho aislado sin connotación terrorista, a ello contribuye la circunstancia de haber sido visto por los testigos que declaran a fs. 195 y 200 en estado etílico, no apareciendo en dichas declaraciones que previamente al hecho del disparo haya habido desplazamiento o intervención de otras personas; en cuanto a la incautación de los cuatro cartuchos de dinamita y del uniforme tipo militar, no se ha establecido de manera fehaciente que sean de propiedad del encausado, quien niega (fs.181 y 352) haber tenido conocimiento sobre la procedencia de dichas especies en contradas en el local partidario del UNIR, según Acta de Incautación de fs. 84. En este sentido se encuentra conforme a ley su absolución.
En cuanto al extremo del auto venido en consulta con relación a los procesado Joel Valverde Aranda, Abraham Luna Alvarado, Constante Amador Campos Siesquén y Dimas Aguirre Vargas, durante la instrucción no se ha establecido que los mismos sean miembros terroristas o hayan participado en acciones de terroristas; por lo que resulta arreglado a ley el auto recurrido.
En consecuencia, este Ministerio Público propone a la Sala de su presidencia declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fs. 360, ni en el auto de fs. 276.
Lima, 30 de setiembre de 1997.