⚖️ Índice 2000-01-01 R.N. N° 1489-2005-MOQUEGUA · SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

R.N. N° 1489-2005-MOQUEGUA · SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
414528
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 1489-2005-MOQUEGUA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, cuatro de noviembre de

dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Adolfo Barrientos Peña; de conformidad en parte el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO además Primero: Que este Supremo Tribunal conoce del presente proceso al haberse concedido el recurso de nulidad interpuesto por los procesados Carlos Alberto Ignacio Farje Cornejo y José Luis Llerena Martínez, contra la sentencia de fojas quinientos dos, su fecha quince de febrero de dos mil cinco. Segundo: Que, la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera indubitable la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho objeto de la acusación; que, en ese sentido, en mérito de las pruebas actuadas durante el proceso, tal como fueron expuestas y analizadas en la sentencia materia de grado, ha quedado plenamente acreditada la comisión del delito de concusión por parte de los procesados Carlos Ignacio Farje Cornejo y José Luis Llerena Martínez quienes aprovechando su condición de Gerente General y Tesorero de la empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Público de propiedad municipal EPS Moquegua, respectivamente, efectuaron indebidamente la retención de las remuneraciones de Ruby Magdalena Velazco Madueño y Santiago Villasante Conza durante los meses de agosto, setiembre y octubre del año dos mil, por las sumas de ciento cincuenta y doscientos nuevos soles, bajo el argumento que eran para la campaña política del ex Presidente Alberto Fujimori así como la de Daysi Cubas, esposa del Alcalde de la localidad; pues si bien el procesado Farje Cornejo niega tal imputación, en autos los agraviados en mención han sostenido a nivel preliminar, en la etapa de instrucción y en juicio oral que por orden de Farje Cornejo se les descontó parte de sus remuneraciones, encargándose de dicho descuento el tesorero José Luis Llerena Martínez, aprovechando que ellos no firmaban planillas por haber suscrito contratos por servicios no personales y cobraban en efectivo, sindicación que además se encuentra corroborada con la aceptación de los cargos por parte de José Luis Llerena Martínez quien afirmó que efectuó los descuentos por orden de su co procesado sin conocer para que era usado el dinero (manifestación de fojas setenta y seis ratificada en juicio oral a fojas cuatrocientos cincuenta y seis). Tercero: Que, respecto al delito de peculado imputado a Farje Cornejo respecto a no haber entregado al término de su gestión los bienes de propiedad de la empresa que le fueron entregados, cuya descripción aparece en el inventario de fojas doscientos noventitrés, éste acepta su responsabilidad al rendir su instructiva a fojas ciento cuarenta e incluso solicitó se le descuente por planilla el monto de los bienes faltantes, por lo que su negativa vertida en juicio oral está orientada a enervar su responsabilidad penal. Cuarto.- Que, sin embargo, respecto al delito de concusión atribuido a Carlos Alberto Farje Cornejo, por haber obligado al trabajador Federico Edmundo Quispe Atamari a entregarle la suma de cien dólares americanos supuestamente para cubrir los gastos de la pérdida de una radio del vehículo asignado a su cargo; en autos no existe suficiente certeza sobre tales imputaciones, toda vez que el agraviado antes citado al rendir su preventiva a fojas dieciocho se ha retractado de tal imputación, pues asi lo ratifica en juicio oral; por lo que corresponde absolver al procesado en este extremo. Quinto.- Que, el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal establece el principio de proporcionalidad de la pena, entendida ésta como la correspondencia debida entre la gravedad del hecho y el bien jurídico tutelado, por lo que la pena debe aplicarse a su autor en concordancia con lo antes mencionado y con lo dispuesto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código de Procedimientos Penales; por lo que corresponde disminuir prudencialmente la pena impuesta al procesado Farje Cornejo. Por tales consideraciones: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos dos, su fecha quince de febrero del año en curso en cuanto condena a CARLOS ALBERTO IGNACIO FARJE CORNEJO como autor de los delitos contra la administración pública -peculado en agravio del Estado y de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Público de propiedad municipal EPS Moquegua y por el delito de concusión en agravio de Ruby Magdalena Velazco Madueño y Santiago Walter Villasante Conza; condena a JOSE LUIS LLERENA MARTINEZ como autor del delito contra la administración pública - concusión en agravio del Estado y la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Público de propiedad municipal EPS Moquegua y de Ruby Magdalena Velazco Madueño y Santiago Walter Villasante Conza a dos años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año, fija por concepto de reparación civil la suma de un mil doscientos nuevos soles que los condenados deberán abonar solidariamente a favor de los agraviados Ruby Magdalena Velazco Madueño y Santiago Walter Villasante Conza, y la suma de quinientos nuevos soles a favor del Estado; e inhabilitación para ambos de desempeñar cualquier cargo o función en la administración pública por el lapso de un año; HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a CARLOS ALBERTO IGNACIO FARJE CORNEJO cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de dos años, y reformándola IMPUSIERON al citado procesado, tres años de pena privativa de libertad suspendida por el término de dos años y en cuanto condena a CARLOS ALBERTO IGNACIO FARJE CORNEJO como autor del delito contra la administración pública - concusión en agravio de Federico Edmundo Quispe Atamari a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años; y reformándola ABSOLVIERON a CARLOS ALBERTO IGNACIO FARJE CORNEJO de la acusación fiscal por el citado delito y agraviado; en consecuencia: ORDENARON se archive el proceso definitivamente en este extremo y se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados por el citado delito; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene, y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOS R.O.

BALCAZAR ZELADA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRINCIPE TRUJILLO

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