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SENTENCIA

RN. N° 1474-2003-HUAURA · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
414536
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

RN. N° 1474-2003-HUAURA

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, cinco de agosto de dos mil tres:

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por Raúl Ernesto Huarcaya Mendoza contra la sentencia de fojas doscientos veintitrés, que lo condena como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado -, a diez años de pena privativa de la libertad; por los propios fundamentos dé la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera indubitable la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos investigados. Segundo.- Que a mérito de las pruebas actuadas durante el proceso, tal como han sido expuestas y analizadas en la resolución materia de vista, han quedado plenamente acreditadas la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado Raúl Ernesto Huarcaya Mendoza; quien si bien niega los cargos incriminados, empero es sindicado por el agraviado al prestar su preventiva y diligencia de confrontación obrantes de fojas sesentiocho y setentiséis, respectivamente; reconociendo como uno de los sujetos que participó en los hechos en su agravio, precisando que lo cogió del cuello, mientras su acompañante tomó el volante del vehículo en el que realizaba servicio de taxi, para luego ser atado de pies y manos, siendo abandonado en unas chacras de Huaral; desvaneciéndose la inicial presunción de inocencia que lo amparaba. Tercero.- Que asimismo, se acredita su responsabilidad con el hecho incontrovertible de haber encontrado en su domicilio el vehículo objeto de sustracción en proceso de desmantelamiento conforme aparece del parte judicial y las actas obrantes de fojas diecisiete, dieciocho, veintiuno y veintitrés, resultando poco convincente la versión de haber recibido el vehículo, por el sujeto conocido como "Roger Huapaya" para su cuidado, o que no se acredita con prueba alguna; más aún, si su propia conviviente Irene Lizán Yaulillahua no ha corroborado la coartada concerniente a que se habría despertado hasta en dos oportunidades la noche de la entrega del bien antes de la intervención policial; lo que impidió que observara la desmantelación del vehículo como aparece de la declaración testimonial de fojas ciento dieciocho; por lo tanto, la sentencia condenatoria impuesta se encuentra arreglada a ley. Cuarto.- Que la fundamentacion sostenida en el escrito del recurso de nulidad sobre la vulneración al debido proceso producido por él cambio de uno de los magistrados que conformaban el Colegiado, resulta inatendible pues según la sesión de fecha cuatro de marzo del dos mil tres, de fojas doscientos once y siguientes, el citado cambio, se produjo antes de la requisitoria oral del Fiscal Superior y en estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo doscientos sesentiocho del Código de Procedimientos Penales. Quinto.- Que de otro lado, el Colegiado en la sentencia recurrida ,incurre en error material al establecer el cómputo de la detención del sentenciado Raúl Ernesto Huarcaya Mendoza desde el día doce de abril de dos mil dos, fecha en que se decretó su internamiento; sin considerarse, que en aplicación del artículo cuarentisiete del Código Penal debe descontarse la detención policial sufrida ;por lo que es del caso corregir este extremo, computándose la detención el acusado desde el seis de abril del dos mil dos, como aparece de la notificación policial obrante de fojas quince, conforme a lo expuesto en la presente resolución; por tales razones: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos veintitrés, su fecha dieciocho de marzo de dos mil tres que condena a RAÚL ERNESTO HUARCAYA MENDOZA como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado - en agravio de Julio Félix Rivera Véliz, a diez años de pena privativa de la libertad que con el descuento de la detención policial que viene sufriendo desde el seis de abril de dos mil dos, vencerá el cinco de abril de dos mil doce, fija en mil quinientos nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

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