Recurso de Nulidad N° 1459-2005-Huánuco
Corte Suprema de Justicia de la República
Primera Sala Penal Transitoria
Lima, veintisiete de junio del año dos mil cinco.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Vega Vega; de conformidad con lo opinado por el señor representante del Ministerio Público en su Dictamen obrante a fojas siete del cuadernillo formado en esta instancia; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, los integrantes de este Supremo Tribunal conocen de la presente causa por haberse declarado fundada la queja de derecho por presuntas irregularidades, interpuesta en su momento por el sentenciado Reynaldo Claudio Loarte Alejandro, según es de verse del escrito de fojas ciento ochentiocho y la ejecutoria que en copia certificada obra a fojas doscientos siete; Segundo.- Que, se atribuye al imputado antes mencionado haber sustraído accesorios del equipo electrocardiógrafo, en circunstancias que siendo las cuatro horas del veintiséis de abril del dos mil tres, ingresó de emergencia y con un cuadro de dolor abdominal al Hospital ESSALUD-Huánuco, aprovechando, según la denuncia, que se encontraba solo en uno de los ambientes donde se le estaban realizando los exámenes médicos que correspondían; Tercero.- Que después de efectuar el análisis respectivo en la presente causa se ha llegado a determinar que en autos sólo existe como prueba de cargo la sindicación que le efectúa al imputado la enfermera Sonia Cueva Caballero, según es de verse de fojas tres y fojas noventiuno; por lo que se debe considerar que de acuerdo a reiterada jurisprudencia se ha establecido que por si sola esta sindicación resulta insuficiente a efectos de dictarse una sentencia condenatoria, habida cuenta que a efectos de imponer una sanción penal, ésta debe ser corroborada con otros elementos de prueba, con la finalidad de crear certeza en el juzgador; en tal virtud, al no presentarse dicho supuesto en el caso sub exánime es menester dejar señalado que en todo caso existe duda razonable, la misma que le favorece al acusado; Cuarto.- Que, por lo tanto, estando a los precedentemente expuesto, resulta evidente que en el caso de autos es factible invocar el principio del "in dubio pro reo", previsto en el inciso once del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, que se aplica cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad del imputado, de quien en el caso específico que nos ocupa, no obstante haberse desarrollado una actividad probatoria dentro de los lineamientos de un debido proceso, no ha sido factible demostrar, con el mérito de lo actuado, su responsabilidad, siendo razonable entonces que se proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del acotado Código Adjetivo; por estos fundamentos; declararon: HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento setentisiete, su fecha catorce de julio del dos mil cuatro, que confirmando la sentencia de fojas ciento cincuentiocho, fechada el veintiuno de mayo del dos mil cuatro, condena a Reynaldo Claudio Loarte Alejandro, por delito contra el Patrimonio - Hurto Agravado -, en perjuicio del Hospital ESSALUD-Huánuco, a tres años de pena privativa de la libertad, de ejecución suspendida condicionalmente por el plazo de dos años como periodo de prueba; fija en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor de la entidad agraviada; y, REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a Reynaldo Claudio Loarte Alejandro de los cargos contenidos en el Dictamen Acusatorio, por delito contra el Patrimonio - Hurto Agravado -, en perjuicio del Hospital ESSALUD-Huánuco; DISPUSIERON: Que, se proceda con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley número quinientos setentinueve; y, los devolvieron.
S. S.
GONZALES CAMPOS R. O.
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO