R.N. Nº 1384-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
LAMBAYEQUE
Lima, once de enero de
dos mil cinco.-
VISTOS; actuando como ponente el señor Vocal Supremo Raúl Alfonso Valdez Roca, por sus propios fundamentos; el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia de fojas ciento sesenta y siete su fecha once de febrero de dos mil cuatro; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el Señor Fiscal Superior fundamenta el recurso de nulidad señalando que la comisión del ilícito penal por robo agravado, se encuentra acreditado, por cuanto a fojas el procesado Pablo Burga Leyva, acepta haber realizado una carrera a la altura de la Avenida Chiclayo y Kennedy del Distrito de José Leonardo Ortiz, con destino al domicilio de la encausada Miriam Angélica Quispe Lucero, lugar donde se incauto el objeto material del delito consistente en tres moto fumigadoras sustraídas al agraviado. Segundo.- Que del estudio y revisión de los autos se advierte que el procesado Burga Leyva, fue intervenido el día diecisiete de febrero de dos mil dos, en circunstancias en que conducía el vehículo tico con placa adulterada, y refirió que el día anterior a su intervención en su condición de taxista realizó este servicio a dos sujetos desconocidos, quienes le solicitaron el traslado de dichos bienes a la Calle Los Rosales sin número Pueblo Joven Santa Ana, lugar donde dejo dichos objetos. Tercero: Que a fojas trece aparece el acta de registro domiciliario e incautación de tres moto fumigadoras entre otras especies que se detallan en la misma; la procesada Miriam Angélica Quispe Lucero, que dos sujetos no identificados se las dejaron a su hijo menor Jack Joiler Tayca Quispe; y sin embargo ella no conoce a sus coprocesados Segundo Pablo Burga Leyva y William Sánchez Fernández. Cuarto.- Que si bien el procesado Burga Leyva ha desplazado los bienes objeto material del delito al domicilio de la reo ausente Miriam Angélica Quispe Lucero, así como se le intervino con las placas del vehículo de placa de rodaje BC noventitrés ochentinueve, color amarillo marca Daewoo Tico año noventicinco, sin embargo ello no constituye medio probatorio suficiente de su vinculación en los hechos que se le imputan, por cuanto su co procesada Quispe Lucero ha negado conocerlo, además que el vehículo con el que se le intervino no es de su propiedad. Quinto.- Que igualmente debe tenerse en cuenta que el agraviado ha dubitado si realmente el procesado es autor en los hechos que se le imputan por cuanto relata que los agresores usaban pasamontañas y sólo lo ha reconocido por sus bigotes, estatura y contextura, versión que de ninguna manera constituye indicio probatorio indubitable de vinculación del hecho punible. Sexto.- Que a ello debe sumarse la coherente negativa del procesado tanto a nivel policial a fojas doce, como en el juicio oral, en el que señala que es ajeno a los hechos que se le imputan, toda vez que él solo realizó servicio de taxi a dos sujetos desconocidos. Sétimo.- Que en cuanto al procesado William Sánchez Fernández, cabe señalar que se le comprende en el presente proceso a mérito de la intervención que se le hace al procesado Burga Leyva, quien se encontraba como ocupante del servicio de taxi que prestaba Burga Leyva, no existiendo contra este procesado ningún indicio de su culpabilidad, por lo que procede igualmente su absolución. Octavo.- Que en el principio de presunción de inocencia es necesario precisar, que éste es una consecuencia directa del principio del debido de su culpabilidad, por lo que procede igualmente su absolución. Octavo.- Que en el principio de presunción de inocencia es necesario precisar, que éste es una consecuencia directa del principio del debido proceso legal; de acuerdo con el artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mil setecientos ochentinueve, precepto reiterado en el artículo veintiséis de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del dos de mayo de mil novecientos cuarentiocho, y en el articulo once de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas, se desprende que este principio crea a favor de las personas ".. un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima: (Jaén Vallejo, Manuel: La presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional, Akal, Madrid, mil novecientos ochentisiete, página diecinueve); por lo tanto, en relación con este principio se desprenden dos puntos fundamentales: a.- que el reo no tiene el deber de probar su inocencia; sino que dicho deber recae en el titular de la acción penal, en este caso corresponde al representante del Ministerio Público probar su culpabilidad, y b.- para condenar el juzgador debe tener la plena certeza y convicción de que él es responsable por el delito, bastando, para su absolución, la duda con respecto a su culpabilidad (in dubio pro reo). Noveno.- Que además para demostrar la responsabilidad penal de los sindicados, más aún que para efectos de determinar la culpabilidad, se requiere un mínimo grado de capacidad de autodeterminación por parte del sujeto activo, requisito "sine quanon" exigido por Ordenamiento jurídico para acreditar la responsabilidad penal, situación que no ocurre en el presente proceso, por lo que resulta de aplicación el principio "indubio pro reo", siendo así se llega al convencimiento que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a la ley, por estas consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento sesentisiete su fecha once de febrero de dos mil cuatro, que ABSUELVE a WILLIAM SANCHEZ FERNANDEZ y SEGUNDO PABLO BURGA LEYVA, de la acusación fiscal por el delito contra el Patrimonio- Robo Agravado, en perjuicio de Filemón Quevedo Oliva; MANDARON Que la Sala Superior reitere las órdenes de ubicación y captura de la procesada Miriam Angélica Quispe Lucero, indicándose sus características físicas e identidad correspondiente; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA