R.N. N° 1181-2003 LA LIBERTAD
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintidós de julio del dos mil tres.-
VISTOS; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se aprecia de autos, se imputa al procesado Alejandro Gonzáles Leyva, que con fecha veintiurr de abril de mil novecientos noventa y siete, retuvo contra su voluntad a la menor agraviada en una chacra de caña, forzándola a mantener relaciones sexuales, logrando la menor huir de su agresor y dirigirse a la casa de su tia Luisa Teresa Medina Huamán, a quien le contó lo sucedido; que conocidos los hechos, la agraviada refirió que habia sido víctima de agresión sexual desde el tres de junio de mil novecientos noventa y seis, cuando aún contaba con trece años de edad, fecha en que el procesado de autos le hizo sufrir el acto sexual por primera vez, en una choza construida en medio de una chacra de pimentón, y cuando aquél era su enamorado; Segundo.- Que, de las pruebas actuadas en el proceso, se ha llegado a establecer que contra el referido encausado solamente existe la sindicación efectuada por la agraviada, la misma que únicamente se ha vertido en sede policial y sin la presencia de representante del Ministerio Público, como se constata de fojas seis a ocho, siendo que la declaración de fojas catorce no tiene mérito probatorio alguno, ya que sólo aparece suscrita por la menor y su padre, más no por la autoridad ante la cual se prestó tal declaración; Tercero: Que, asimismo, a pesar de notificaciones cursadas a la menor agraviada para su concurrencia a sede judicial, ésta no se ha ratificado en los cargos formulados, ni durante la etapa de instrucción, ni en el juicio oral; a lo que se agrega que a fojas ciento noventa y cinco, obra su declaración jurada con firma legalizada por el Juez de Paz de Unica Nominación de Alto Paiján, donde reside, en la que brinda una versión de los hechos en sentido totalmente distinto a lo que refirió a nivel policial; contradicciones que evidentemente resta mérito probatorio a su incriminación inicial; Cuarto: Que, como se ha establecido en reiteradas ejecutorias supremas, la sola sindicación de la persona agraviada, sin otro medio probatorio que lo corrobore, no es suficiente para imponer una sentencia condenatoria, y menos aún cuando se advierten notorias contradicciones respecto a los hechos, en la versión de la parte agraviada, conforme se ha precisado en las líneas precedentes; Quinto: Que, el proceso penal tiene por finalidad, entre otros, el de alcanzar la verdad concreta, para ello se debe establecer una correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y la de la persona sometida a proceso, evaluándose los medios probatorios acopiados, a fin de probar la comisión o no del delito instruido y la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado; Sexto: Que, de lo expuesto se colige la existencia de duda razonable sobre la autoría del ilícito penal, siendo de aplicación en todo caso el principio universal del indubio pro reo, consagrado en el inciso once del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú; por lo que es del caso absolver al justiciable, en atención a la facultad conferida por el primer párrafo del articulo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, en concordancia con el numeral doscientos ochenticuatro del mismo cuerpo legal; en tal virtud, declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta, su fecha veintiocho de febrero del año dos mil tres, que condena a Alejandro Gonzáles Leyva, como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de C.E.M.C., a ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA: absolvieron a Alejandro Gonzáles Leyva, de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor, en agravio de C.E.M.C.; dispusieron la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado, de conformidad con el Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve; mandaron archivar definitivamente el presente proceso; ordenaron la inmediata excarcelación del absuelto, la misma que se llevara a cabo siempre y cuando no exista orden de detención emanado de autoridad competente; y los devolvieron.-