R.N. N° 1106-2003 LIMA
SALA PENAL
Lima, cuatro de setiembre de dos mil tres.-
VISTOS los recursos de nulidad interpuestos por los inculpados Luis Enrique More Seminario, Carlos Fernando Carrillo Vite, Gonzalo Terán Quiroz, Pedro Reyes Aguirre y Gustavo Renzo Nizama Peña, contra la sentencia de fojas cinco mil seiscientos veintiséis en el extremo condenatorio; y por el Procurador Público en el extremo absolutorio; por los propios fundamentos de la recurrida; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Primero.- que los agravios que expresa el acusado Luis Enrique More Seminario a fojas cinco mil seiscientos cuarenticinco, se fundamentan en la irregularidad procesal a nivel del juicio oral, por exceder el plazo de ocho días que debe mediar entre sesión y sesión; afirmando por otro lado que no es jefe, ni cabecilla de ninguna organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas, limitándose su participación únicamente al envío de la misma; por lo que su conducta no debe de estar tipificada en el artículo doscientos noventisiete inciso sétimo, sino en el delito a que se refiere el artículo doscientos noventiséis. Segundo.- Que asimismo, el acusado Carlos Fernando Carrillo Vite, a fojas cinco mil seiscientos cuarentinueve, fundamenta su recurso de nulidad en su disconformidad con la pena impuesta, a pesar de haberse acogido a la confesión sincera. Tercero.- Que por otro lado, el condenado Gonzalo Terán Quiroz sustenta su recurso en la falta de medios de prueba que acrediten su responsabilidad en los hechos imputados. Cuarto.- Que el procesado Reyes Aguirre interpone recurso de nulidad por considerar que la pena impuesta es excesiva, exagerada e injusta, no existiendo en autos prueba contundente que lo vincule con alguna organización delictiva, ni con el propósito de lucro que caracteriza a estos delitos. Quinto.- Que en el mismo sentido el procesado Renzo Gustavo Nizama Peña refiere no pertenecer a ninguna organización delictiva destinada al tráfico ilícito de drogas y que en todo caso su conducta determinaría que se le califique como cómplice primario, más no como autor del delito. Sexto.- Que finalmente, en cuanto a lo expresado por el Procurador Público en su recurso de nulidad, se advierte que no fundamenta debidamente las razones por las cuales no debe absolverse a los procesados Valderrama Zegarra, Uribe Robles, Gomero Zarzoza y Borjas Vilca, haciendo referencia en forma genérica que en autos se encuentra acreditada su responsabilidad penal. Sétimo.- Que por el mérito de las pruebas actuadas durante el proceso, tal como han sido expuestas y analizadas en la resolución recurrida, ha quedado plenamente acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados More Seminario, Carrillo Vite, Nizama Peña, Terán Quiroz y Reyes Aguirre. Octavo.- Que en ese orden de ideas, los agravios que expresan los impugnantes, son apreciaciones que ya han sido compulsadas y merituadas debidamente en la sentencia, por lo que devienen en inatendibles; más aún si al haberse declarado confesos de los hechos que se les incrimina, la sanción impuesta resulta proporcional a su responsabilidad penal en atención a sus respectivas participaciones. noveno que en relación al procesado Terán Quiroz, quien desde la etapa preliminar niega los cargos formulados en su contra, se tiene que en autos se encuentra plenamente acreditada su responsabilidad en el delito instruido, con la sindicación de sus coacusados Carrillo Vite y Talla Cottos quienes refieren que fue él quien efectuó las coordinaciones para el envío de la droga a Miami, por lo que la sentencia condenatoria se encuentra dictada con arreglo a ley. Décimo.- Que en relación a los agravios expuestos por el Procurador, se advierte que la actividad probatoria en autos no ha permitido revertir la inicial presunción de inocencia que ampara a los procesados absueltos, conforme a lo previsto en el parágrafo e del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Perú, por lo que este extremo absolutorio de la recurrida, se encuentra arreglado a ley. Décimo Primero.- Que habiéndose acreditado la huelga realizada por los internos del establecimiento penal de Lurigancho, conforme aparece de la razón de secretaría de fojas cinco mil doscientos treintitrés, se advierte que ha surgido una causa de fuerza mayor que ha impedido el cumplimiento del plazo establecido en el artículo doscientos setentisiete del Código de Procedimientos Penales, por lo que no se ha incurrido en la causal de nulidad invocada. Décimo Segundo.- Que la Ley veintiocho mil dos, vigente desde el dieciocho de junio del presente año, ha modificado diversos tipos penales de los delitos de tráfico ilícito de drogas, habiendo reducido las penas respecto de algunas conductas; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el inciso décimo primero del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y el articulo sexto del Código Penal, es imperativo aplicar al caso de autos, el nuevo texto normativo acotado. Décimo Tercero.- Que la conducta penal materia. de instrucción y juzgamiento en relación a los condenados, se califica con la nueve ley en el inciso sexto del artículo doscientos noventisiete del Código Penal, que sanciona con pena privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, siendo el caso imponer la pena correspondiente, bajo los criterios establecidos en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del acotado código, teniendo en cuenta además el beneficio de la confesión sincera, a favor de los acusados More Seminario, Carrillo Vite, Nizama Peña y Reyes Aguirre, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho. Décimo Cuarto.- Que por otro lado, se advierte que en el extremo condenatorio de la sentencia recurrida, se ha omitido consignar el delito por el cual vienen siendo condenados los procesados Luis Enrique More Seminario, Carlos Fernando Carrillo Vite, Gustavo Renzo Nizama Peña, Gonzalo Terán Quiroz y Pedro Reyes Aguirre, advirtiéndose que en la parte considerativa, el superior colegiado sí motiva los argumentos que determinan la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el inciso sétimo del artículo doscientos noventisiete del Código Penal, conforme han sido acusados e instruidos; además, se advierte que al fijar la pena de inhabilitación se ha omitido señalar el plazo de duración de la misma, asimismo fijar el porcentaje del importe diario de la multa, el plazo para pagarlo y el apercibimiento en caso de incumplimiento, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarentitrés, cuarentícuatro y cincuentiséis del código acotado, por lo que resulta imperativo integrar la recurrida en dichos extremos,al no alterar el sentido de la resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales; Décimo Quinto.- que asimismo, el colegiado ha incurrido en error material al momento al fijar la fecha de detención de los condenados al precisar: 1) que la detención del sentenciado More Seminario debe computarse desde el veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, cuando la detención policial de éste se produjo el catorce de octubre de mil novecientos noventinueve, conforme aparece de fojas cuarenta; 2) que la detención del sentenciado Carrillo Vite debe computarse desde el veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, cuando la detención policial de éste se produjo al diecinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, conforme aparece de fojas cuarentiuno; 3) que la detención del sentenciado Nizama Peña debe computarse desde el cinco de noviembre de mil novecientos noventinueve, cuando su detención se produjo el veinte de octubre de mil novecientos noventinueve, conforme aparece de fojas doscientos trece; 4) que la detención del sentenciado Terán Quiroz debe computarse desde el cinco de noviembre de mil novecientos noventinueve, cuando la detención policial de éste se produjo el veintiuno de octubre de mil novecientos noventinueve, conforme aparece de fojas doscientos quince; y por último 5) cuando señala que la detención del sentenciado Reyes Aguirre debe computarse desde el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, cuando la detención policial de éste se produjo el tres de noviembre de mil novecientos noventinueve conforme aparece de fojas cuatrocientos sesentiuno; siendo imperativo fijar las fechas de sus respectivos vencimientos, en base a las nuevas penas que se les imponen cada uno de ellos; por tales consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cinco mil seiscientos veintiséis, su fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, que absuelve a Santos Ignacio Borjas Vilca, Wilfredo Enrique Valderrama Zegarra, Walter Julian Uribe Roble y Ricardo Avelino Gomero Zarzoza de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública -tráfico ilícito dé drogas- y otros, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; condena a Luis Enrique More Seminario, Carlos Fernando Carrillo Vite, Gustavo Renzo Nizama Peña, Gonzalo Terán Quiroz y Pedro Reyes Aguirre, INTEGRÁNDOLA como autores del delito contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas- en agravio del Estado, les impone trescientos sesenticinco días multa INTEGRÁNDOLA a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios el importe de un día multa, que deberán abonar los sentenciados a favor del tesoro público en el plazo perentorio de diez días de notificada la presente resolución bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento; e inhabilitación conforme a los incisos uno, dos, cuatro, cinco y ocho del artículo treintiséis del Código Penal, e INTEGRÁNDOLA por el plazo de tres años; fija en cincuenta mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar todos los condenados, en forma solidaria a favor del Estado; y reserva el proceso contra Jesús Palomino Seminario, Javier Alberto Girao Bonifaz o Joaquín Javier Gutierrez Hirano, Luis Campos Ríos, Exer Noe Gómez Pacherrez, Tulio Enrique Escobar Cruz, Mauricio Pineda Cardona, Carlos Stiward Paz o Carlos Stiward Cárdenas Paz o Pablo Stiven Ramirez Viafra e Irma Cecilia Orellana Lazo; en consecuencia, dispusieron que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en su contra; declararon HABER NULIDAD en el extremo de las penas impuestas a More Seminario, Carrillo Vite, Nizama Peña, Terán Quiroz y Reyes Aguirre; y REFORMÁNDOLA, impusieron a Luis Enrique More Seminario trece años de pena privativa de la libertad, que con descuento de la carcelería que sufrió desde el catorce de octubre de mil novecientos noventinueve, hasta el veintiséis de julio de dos mil dos y desde el veintitrés de agostó de dos mil dos, vencerá el diez de noviembre de dos mil doce; a Carlos Fernando Carrillo Vite trece años de pena privativa de la libertad, que con descuento de la carcelería que sufrió desde el diecinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, vencerá el dieciocho de octubre de dos mil doce; a Gustavo Renzo Nizama Peña trece años de pena privativa de la libertad, que con descuento de la carcelería que sufrió desde el veinte de octubre de mil novecientos noventinueve hasta el diecinueve de julio de dos mil dos y desde el veintitrés de agosto de dos mil dos, vencerá el veinticuatro de noviembre de dos mil doce; a Gonzalo Terán Quiroz dieciocho años de pena privativa de la libertad, que con descuento de la carcelería que sufrió desde el veintiuno de octubre de mil novecientos noventinueve, vencerá el veinte de octubre de dos mil diecisiete; y a Pedro Reyes Aguirre quince años de pena privativa de la libertad, que con descuento de la carcelería que sufrió desde el tres de noviembre de mil novecientos noventinueve, vencerá indefectiblemente el dos de noviembre de dos mil catorce; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-