R.N. Nº 1008-2003
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. Nº 1008-2003
SAN MARTÍN
Lima, catorce de julio del dos mil tres.
VISTOS los recursos de nulidad interpuestos por Emilio Rojas Choca, Octavio Grandez Gupio y Marcial Goicochea Miranda contra la sentencia que los condena a diez años de pena privativa de libertad como autores del delito contra el patrimonio –robo agravado–; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que los impugnantes alegan no haberse considerado los descargos de los testigos presentados; que sus declaraciones autoinculpatorias fueron debido a los maltratos físicos y psicológicos que les infligieron los efectivos policiales, sin intervención del Ministro Público y abogado defensor; así como no haberse meditado las declaraciones formales de sus cosentenciados Faustino Díaz Chávez y José Díaz Salcedo, y el hecho de no haber sigo reconocidos por los agraviados. Segundo.- Que contrariamente a lo que sostienen los sentenciados, de autos aparece que sus manifestaciones policiales, además de ser explícitas reconociendo su participación en los hechos, sí fueron prestadas con intervención del Ministro Público y abogado de la Defensoría del Estado, conforme se advierte a fojas veintidós, veinticinco y treintidós ; y, con los certificados médicos legales de fojas cincuentisiete, cincuentiocho y sesenta, queda también desvirtuado el argumento respecto a los maltratos que dicen haber sufrido. Tercero.- Que examinada la recurrida, aparece que se encuentra congruentemente motivada en los hechos y en la ley, respecto al delito y la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual devienen improcedentes los argumentos de los impugnantes [1] . Cuarto.- Que existiendo pluralidad de agraviados, la reparación civil debe fijarse para cada uno de ellos y no en forma general, como lo ha hecho el Colegiado; que dicha omisión resulta susceptible de subsanar en atención a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales [2] modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis. Quinto.- Que de otro lado, en la secuela del proceso, los procesados José Díaz Salcedo y Faustino Díaz Chávez o Euler Chávez Gonzales, han informado que Luis Alberto Díaz Gonzales fue la persona que les proporcionó instrucciones y armas para cometer el asalto; que a consecuencia de tales declaraciones, o fojas trescientos trece el fiscal provincial solicitó la ampliación de la instrucción contra la citada persona que venía apareciendo como agraviado en el proceso, petición que fue omitida por el juez instructor, dando lugar para que siga siendo considerado como agraviado en la acusación fiscal y al expedirse la sentencia. Sexto.- Que tal deficiencia procedimental debe ser subsanada vía nulidad, disponiendo que se expiden copias para ser remitidas al fiscal penal de turno permanente y se proceda de conformidad con lo preceptuado en el artículo doscientos sesenticinco del Código de Procedimientos Penales [3] . Sétimo.- Que, asimismo, el Colegiado ha incurrido en error material al indicar que la detención de los sentenciados debe computarse desde el día veintiuno de diciembre de dos mil uno, cuando la detención policial de estos se produjo el diecisiete de diciembre de dos mil uno, conforme se advierte de fojas diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno, siendo imperativo corregir la recurrida en dichos términos, en aplicación supletoria del artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil [4] ; en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos cincuentiuno, su fecha diecinueve de febrero de dos mil tres, que condena a Octavio Grández Gupio, Marcial Goicochea Miranda; Emilio Rojas Choca, José Díaz Salcedo y Faustino Díaz Chávez o Euler Chávez Gonzales, como autores del delito contra el patrimonio –robo agravado– en perjuicio de Jaime Guevara Llanos, Magali Peralta Muñoz, Santos Vargas Sánchez, Teresa Villanueva Vásquez y Augusto Sánchez Huamán, impone a Octavio Grández Gupio, Marcial Goicochea Miranda, Emilio Rojas Choca y José Díaz Salcedo, DIEZ AÑOS de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el diecisiete de diciembre de dos mil uno –fojas dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno–; vencerá el dieciséis de diciembre del año dos mil once; a Faustino Díaz Chávez o Euler Chávez Gonzales, SIETE AÑOS de pena privativa de libertad que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diecisiete de diciembre de dos mil uno –fojas diecisiete– vencerá el dieciséis de diciembre del año dos mil ocho –y no como erróneamente se ha consignado en la sentencia–; fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor de los agraviados; INTEGRÁNDOLA a razón de MIL nuevos soles para cada uno; con lo demás que contiene; asimismo, declararon NULA la propia sentencia, en el extremo que considera como agraviado a Luis Alberto Piña Gonzales; en consecuencia, DISPUSIERON que la Superior Sala Penal remita copias debidamente certificadas a la Fiscalía Penal de Turno Permanente, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto a Luis Alberto Piña Gonzales [5] y los devolvieron.
SS. MENDOZA RAMIREZ; PALACIOS VILLAR; CABANILLAS ZALDIVAR; BALCAZAR ZELADA; LECAROS CORNEJO.