REVISION SENT. N° 35-2005 LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintiocho de junio
de dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Adolfo Barrientos Peña; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO además: Primero: Que este Supremo Tribunal conoce del presente proceso vía recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sentenciada Rosario Ordaya Gómez contra la Ejecutoria Suprema de fojas quinientos ochentinueve, su fecha nueve de diciembre de dos mil tres, que declara No haber Nulidad en la sentencia de fojas cuatrocientos noventidós que la condena como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado y; Haber Nulidad en la misma sentencia en cuanto impone a la citada veinticinco años de pena privativa de libertad; y reformándola le impone quince años de la misma pena, con lo demás que al respecto contiene. Segundo: Que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias condenatorias expedidas por los órganos jurisdiccionales, cuando está sustentado en alguno de los supuestos establecidos en los artículos trescientos sesenta y uno y trescientos sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, en el entendido, que no es un medio impugnatorio de instancia que permita pronunciarse sobre lo ya actuado durante el proceso penal de juzgamiento, ni mucho menos revisar las resoluciones recaídas en él; sino por el contrario, es un proceso administrativo extraordinario en el que se pueden valorar pruebas posteriores o no conocidas, en contraposición a aquellas ya consideradas en el juzgamiento, que podrían cambiar la situación jurídica del condenado. Tercero: Que del análisis de la demanda de revisión presentada por la sentenciada, no se advierten nuevas pruebas, pues esta fundamenta su demanda señalando que si bien se le ha rebajado la pena impuesta, es del caso tomarse lo más favorable, es decir encuadrar su conducta delictiva dentro del artículo doscientos noventiocho del Código Penal que le permitan acogerse a los beneficios penitenciarios que la ley faculta, argumentos que están orientadas a una variación del tipo penal más no a la acción que plantea; siendo así no se dan los presupuestos que señala el artículo trescientos sesentiuno del Código acotado. Por tales consideraciones: declararon IMPROCEDENTE la demanda de revisión de sentencia interpuesta por la sentenciada Rosario Ordaya Gómez contra la Ejecutoria Suprema de fojas quinientos ochentinueve su fecha nueve de diciembre de dos mil tres, recaída en el proceso que se le siguió por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas (artículo doscientos noventisiete inciso cuarto del Código Penal, modificado por Ley veintiocho mil dos) en agravio del Estado; y los devolvieron.-
S.S.
GONZALES CAMPOS R.O.
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO