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SENTENCIA

Expediente Nº 1542–2007

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1293877
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente Nº 1542–2007

Apelación de Sentencia

Ponencia: Dra. Elizabeth Huaricancha Natividad

CONSIDERANDO:

I. ASUNTO:

1.1.Viene en grado de apelación la sentencia de fecha veintinueve de diciembre del dos mil diez, que FALLA: CONDENANDO a Joaquina Vara Solorzano, como autora del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión- en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”, a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento y, fija la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los agraviados.

1.2.Así también viene en apelación la sentencia de fecha diez de enero del dos mil once, obrante de folios setecientos setenta y cuatro a setecientos ochenta y siete, que FALLA: CONDENANDO a Martín Lucio Farfán Begazo, como autor del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”, a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento y, fija la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado y, ABSOLVIENDO a Reina Armandina Huerta Casafranca, Donata Chambi Mamani, Irene Chávez Castañeda y Jorge Obispo García, como autores del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”.

II. ANTECEDENTES:

2.1.Conforme se tiene de autos que con fecha veintiocho de mayo del dos mil seis, a las catorce horas con treinta minutos los acusados Jorge Obispo García, Reyna Armadita Huerta Casafranca y Martín Lucio Farfán Bagazo, conjuntamente con otras personas ingresaron al mercado Fevacel con la finalidad de tomar posesión de la oficina de administración la que se encontraba a cargo provisionalmente de la junta directiva presidida por Felipe Coronado Jiménez, siendo repelido por los socios del mercado, donde se habría producido la gresca entre los mismos, razón por la cual el procesado Fausto Piñán Alvarado habría indicado que ingresaría a la oficina de administración; sin embargo, no habría logrado su objetivo, ya que fueron repelidos por los socios del mercado habiendo sido lesionados los vigilantes Gian Carlos Córdova Delgado y Cristian Delgado Sarmiento Sarmientó, asimismo, fue dañada la infraestructura del mencionado local, como la rotura de vidrio, la puerta de madera habría sido fracturada a la altura de la chapa y, los parlantes de radio y fotocopiadora que fueron tirados al piso.

2.2.La defensa de Joaquina Vara Solórzano al presentar su escrito de apelación (folios ochocientos ocho) argumenta lo siguiente: a) En la resolución impugnada, se le imputa de hechos basados en su manifestación policial sin tener en consideración que en su declaración instructiva manifestó categóricamente, que el día de los hechos no me encontraba en el mercado Fevacel por estar de viaje fuera de Lima, lo que es corroborado por todos sus coprocesados; b) El derecho a la no autoincriminación ha sido reconocido mayormente a la persona que es imputada de la comisión de un hecho delictivo, por lo que este no puede ser obligado mediante violencia o amenaza a autoinculparse; siendo que en ejercicio de este derecho puede guardar silencio o incluso mentir, sin que signifique la posibilidad que se adopte alguna decisión perjudicial en su contra.

2.3.La defensa de Martín Farfán Begazo, al presentar su escrito de apelación (folios ochocientos once a ochocientos doce) argumenta lo siguiente: a) Se ha tomado en cuenta para sentenciarle la declaración testimonial de Gerardo Heli Velásquez Soriano, quien declara dos veces, no habiéndose cumplido con analizar adecuadamente sus declaraciones los cuales no son uniformes; b) Este testigo señala en su declaración que fue cogido por el señor Martín Villalobos, mas en ningún momento le sindica como la persona que lo agarró o golpeó, sino que refiere que en el camino se encuentra con aquel para supuestamente haber dicho: “Todo está controlado”; c) Que, la declaración testimonial debe de contener como requisito la verosimilitud y la persistencia en la incriminación por el tiempo, es decir debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, existiendo en el presente caso incoherencia en la declaración testimonial, no encontrándose además compulsada con otro medio probatorio.

2.4.El señor Fiscal Provincial de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, al presentar su escrito de apelación en el extremo de la absolución (folios ochocientos cincuenta y nueve a ochocientos sesenta) fundamenta lo siguiente: a) Que, los acusados absueltos han participado en la turbación de la posesión, ya que no solo tres personas han formulado las imputaciones, sino también otras personas como se aprecia de la copia certificada de la denuncia policial de folios nueve; b) Que, las declaraciones policiales de Felipe Coronado Jiménez y Norma Evangelista Calixto guardan coherencia y uniformidad entre sí, habiendo ambos sindicado a los acusados absueltos como partícipes de los hechos instruidos, aspecto que no ha sido tomado en cuenta.

III.RAZONAMIENTO:

3.1.Partimos del punto que la acreditación de la responsabilidad penal debe estar basada en la existencia de elementos probatorios idóneos y objetivos, que verifiquen la imputación incriminatoria; es así que del caso en concreto tenemos que las pruebas aportadas de cargo, por el titular de la acción penal no resultan ser suficientes para resquebrajar la presunción de inocencia de los encausados;

3.2.La incriminación efectuada por el Ministerio Público, contra los encausados se circunscribe en que el día veintiocho de mayo del año dos mil seis, en compañía de otras personas, ingresaron al mercado Fevacel, con la finalidad de tomar posesión de la oficina de administración, en cuyo cargo provisional de la Junta Directiva se encontraba Felipe Coronado Jiménez, acción que fue imposibilitada por la rápida acción de los socios del mercado; cuya violencia en bienes muebles se encontraría demostrada con la constatación policial, obrante en autos. Frente a dicha imputación la procesada Joaquina Vara Solórzano si bien desde un inicio negó haber tenido participación en los hechos investigados, como es de verse de su manifestación policial (folios veinticuatro a veinticinco) al sostener que se encontraba es su puesto de venta, limitándose a ver y oír los actos que protagonizaron en dicha fecha; sin embargo es que posteriormente en esa misma sede policial, a través de su ampliación de la manifestación policial (fojas veintiséis) rectifica lo vertido primigeniamente, indicando que lo relatado en dicha oportunidad –primera manifestación policial– se refiere a eventos ocurridos en el mes de noviembre del año dos mil cinco; pues propiamente en la data de los eventos investigados –28 de mayo de 2006– se encontraba en la ciudad de Huancavelica, realizando una actividad mercantil (venta de calzados); versión que vuelve a reiterar al brindar su declaración instructiva (folios quinientos sesenta y cuatro a quinientos sesenta y seis) y que si bien dicha procesada se comprometió a brindar la documentación respectiva a fin de verificar su versión, las cuales fueron presentadas y adjuntadas en autos, como se observa de folios doscientos cuarenta y ocho a doscientos cuarenta y nueve, independientemente de la reserva que debe tomarse de dichas instrumentales; es también que dicha versión no ha sido desvirtuada tampoco por el representante del Ministerio Público;

3.3.De otro lado, conforme se encuentra registrado en la constatación policial Nº 1338 (fojas diez) en el que da cuenta, el efectivo policial Pablo Álvarez Fuertes, que el día veintiocho de mayo del año dos mil seis, por orden superior se constituyó al mercado Fevacel, donde pudo constatar que en la parte externa de la oficina de administración, se encontraban dos bandos quienes se agredían de manera verbal, imposibilitando su ingreso al interior de dicha instalación; agregando que pudo constatar la rotura de una luna, como de la fractura de una puerta de madera, haciéndole conocer que los autores de dichos daños pertenecían al grupo de Fausto Piñán Alvarado; instrumental que no ha sido materia de cuestionamiento, lo es también que de su texto no precisa de manera objetiva la participación de la mencionada encausada en dicho evento; situación similar que se aprecia en las elementos probatorios de cargos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, manifestación policial de Felipe Coronado Jiménez (folios veintiuno) y la manifestación de Norma Evangelista Calixto (fojas veintitrés) quienes se limitan ha narrar de manera generalizada que la encausada participó activamente en los eventos imputados, mas no brinda detalles en qué habría consistido esta; en igual sentido depone en sede policial la testigo Evangelista Calixtro quien de modo generalizado describe el ingreso violento de los encausados, al mercado Fevacel, de igual manera sin precisar dato o detalle alguno que pudiera especificar la participación de la referida procesada; es más estas versiones proporcionadas a nivel policial, no han sido ratificadas en la etapa instructoria, pese dichos testigos haber sido notificados como es de advertirse de los cargos de notificación obrante a folios trescientos sesenta y tres y trescientos noventa y tres, respectivamente; por lo que al no haberse probado de manera fehaciente la responsabilidad penal de la procesada, debe procederse a absolvérsele de la acusación fiscal en su contra;

3.4.En lo que respecta al encausado Martín Lucio Farfán Begazo, a quien también se le atribuye la comisión del delito contra el Patrimonio –Usurpación agravada– en la modalidad de turbación de la posesión, en la fecha y circunstancias anotadas en el punto anterior, debe indicarse aquí que el único elemento probatorio de cargo que sustenta la responsabilidad penal en la impugnada, se centra en la testifical que brindara Gerardo Heli Velásquez Soriano, a través del presente proceso (manifestación policial y testimonial), al señalar que el día de los eventos investigados se encontraba en el interior del mercado Fevacel, en su puesto de venta, cuando ante los gritos de alarma de la gente, advierte el ingreso “matones” al mercado, acercándose a él en tales circunstancias, Martín Hipólito Villalobos, quien lo agrede físicamente, en tanto que aparece el procesado Martín Farfán Begazo con otro grupo de personas desconocidas y dirigiéndose a este último le dice: “que ya todo está controlado”; el mencionado acusado ha sostenido, como argumento de defensa que es cierto que trabajó para el señor Piñán Alvarado, como vigilante hasta el treinta de noviembre del año dos mil cinco; por lo que el día de los hechos se encontraba realizando la labor de taxista, actividad que no le resulta posible acreditar, pues tenía un trato verbal con su hermano Fidel Artemio, propietario del vehículo; sin embargo, como es de advertirse de los actuados, solo se tiene la testifical de cargo de Velásquez Soriano, el que además de ser impreciso y vago, no detalla en qué consiste la participación del encausado, para que sea configurado como turbación de la posesión, prueba que por cierto no ha sido corroborado con otra prueba o dato periférico; máxime si tampoco el Ministerio Público ha podido desvirtuar el argumento de defensa expuesto por el encausado; por lo que en este extremo estando a las consideraciones antes expuestas, no se advierte pruebas que revierta el estado de inocencia, que tiene todo procesado conforme el literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado para dictar una sentencia condenatoria, por lo que ante las imprecisiones advertidas han generado una duda razonable en el Colegiado; debiendo por ende absolvérsele de la acusación fiscal;

3.5.Asimismo, respecto al recurso de apelación presentado por el Representante de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, a la absolución de los acusados Reina Armandina Huerta Casafranca, Donata Chambi Mamani, Irene Chávez Castañeda y Jorge Obispo García, se aprecia de los dichos de cada uno de los denunciantes Felipe Coronado Jiménez, Norma Evangelista Calixto proporcionado solo a nivel policial, pues no han ratificado su versión ante sede judicial y la del testigo Gerardo Velásquez Soriano (preliminar y judicial) se han referido de manera general cómo se habrían desarrollado los eventos imputados; sin embargo, no logra individualizar la participación de cada uno de los acusados en mención, pues se refieren al caso que un grupo de personas, turbaron la posesión de la oficina de administración del mercado Fevacel, mas como se indicó en líneas anteriores, no precisan las circunstancias y sobre la conducta específica que habrían efectuado cada uno de los encausados; por lo que al no haberse acreditado la responsabilidad penal de los acusados, la sentencia venida en grado debe ser confirmada.

IV.DECISIÓN FINAL:

Fundamentos por los cuales, MI VOTO es porque se:

1. REVOQUE: La sentencia de fecha veintinueve de diciembre del dos mil diez, que FALLA: CONDENANDO a Joaquina Vara Solórzano, como autora del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”, a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento y, fija la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los agraviados; y REFORMÁNDOLA: Se ABSUELVA de la acusación fiscal a Joaquina Vara Solórzano como autora del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la Posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”;

2. REVOQUE: La sentencia de fecha diez de enero del dos mil once, que FALLA: CONDENANDO a Martín Lucio Farfán Begazo como autor del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”, a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento y, fija la suma de mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado y, REFORMÁNDOLA: Se ABSUELVA de la acusación fiscal a Martín Lucio Farfán Begazo como autor del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”; de otro lado se CONFIRME en el extremo que ABSUELVE a Reina Armandina Huerta Casafranca, Donata Chambi Mamani, Irene Chavez Castañeda y Jorge Obispo García, como autores del delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada– Turbación de la posesión, en agravio de la Asociación de Comerciantes “Nuevo Mercado Central Fevacel”. MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se anulen los antecedentes que hubiere generado el presente proceso.- Notifíquese y devuélvase.

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