CAS. Nº 1052-99-LIMA (El Peruano 02/01/2001)
12-09-2000
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTOS; la causa número mil cincuentidós - noventinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN : Se trata del recurso de casación interpuesto por el Centro Educativo Particular San José de Monterrico, mediante escrito de fojas ciento ochentitrés, contra la sentencia de vista de fojas ciento setentidós, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento catorce, su fecha veintinueve de enero del mismo año, declarando fundada la demanda; con lo demás que contiene sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales.
CAUSALES DE CASACIÓN : El recurrente invoca las causales de: a) Violación de los artículos cincuentiuno y ciento treintiocho de la Constitución Política y el artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Interpretación errónea del artículo quince del Decreto Supremo número cero doce - noventidós - TR, Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en cuanto a la denuncia glosada en el punto a) referida a violación de la ley, ésta no está contemplada en la Ley número veintisiete mil veintiuno, Ley modificatoria de la Ley Procesal del Trabajo, vigente a partir del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho, por lo que dicho extremo es improcedente. Segundo : Que, en lo concerniente a la denuncia de interpretación errónea del artículo quince del Decreto Supremo número cero doce - noventidós - TR, Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece, el recurrente sostiene que la impugnada ha interpretado erróneamente dicho dispositivo, ya que el Decreto Legislativo número setecientos trece al regular el descanso vacacional del trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada fija en su artículo diez la duración de éste en treinta días calendario por cada año completo de servicios, estableciendo, a su vez, en el artículo quince de su Reglamento que para el caso particular de los profesores: " La oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los centros educativos particulares, en general, se regula por sus propias normas. Supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo. Los periodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente descanso vacacional de los docentes”; resulta claro que esta norma hace referencia a la oportunidad del goce vacacional mas no a la duración del descanso vacacional, sostiene el recurrente. Así cuando la norma reglamentaria alude a " sus propias normas " para fijar la oportunidad del descanso se está refiriendo a la Ley número veinticuatro mil veintinueve, Ley del Profesorado, al respecto ella señala que las vacaciones empiezan al término del año lectivo escolar. Esta fundamentación cumple con las exigencias del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, por lo que este extremo deviene en Procedente, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo. Tercero : Que, existen determinadas actividades que cuentan con normas especiales, como por ejemplo, el régimen de construcción civil, el trabajo de menores, los pescadores, hospedaje, entre los que se encuentran los profesores que cuentan con un régimen especial por la naturaleza de la labor y su relación con el discente. Cuarto : Que, el artículo quince del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece señala que la oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los centros educativos particulares en general, se regulan por sus propias normas, supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y el Decreto Supremo, por lo que existe una norma especial para los profesores, la Ley número veinticuatro mil veintinueve, Ley del Profesorado, estableciendo en su artículo quince que la duración del goce vacacional es de sesenta días, señalando además, que el uso de ese derecho será al término del año escolar al cual se corrobora con el artículo doscientos sesentiuno del Reglamento de la Ley del Profesorado (Decreto Supremo número cero diecinueve - noventa - ED) que prescribe que el profesorado al servicio particular está sujeto al régimen de la actividad privada y goza de los derechos establecidos en el artículo trece de la Ley número veinticinco mil doscientos doce. Quinto : Que, el Decreto Legislativo número ochocientos ochentidos, Ley de Promoción de la Inversión Privada en la Educación, se da con la finalidad de incentivar la inversión privada, contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura, en este sentido cabe señalar que dicha norma regula aspectos del derecho de propiedad del promotor respecto a su centro educativo, obligaciones tributarlas de los centros educativos particulares y exoneración de impuestos a las importaciones y no como se pretende argumentar que dicho dispositivo modifica la Ley del Profesorado. Sexto : Que, es así que el Decreto Legislativo número ochocientos ochentidós no deroga expresamente la Ley del Profesorado, Ley número veinticuatro mil veintinueve, modificada por la Ley número veinticinco mil doscientos puesto que en la Leyes números veintitrés mil trescientos ochenticuatro (Ley de Educación), veintitrés mil setecientos treintitrés (Ley Universitaria) sus ampliatorias, modificatorias y conexas, la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treintinueve (sobre la asistencia médica de los hijos de los profesores) mantienen su vigencia en lo que no se oponga a la presente Ley, lo que demuestra que expresamente se señaló qué Leyes no estarían afectadas por el Decreto Legislativo en análisis, no existiendo mención alguna a la Ley del Profesorado, que es la que reconoce el derecho vacacional a los profesores, además ambas normas tratan de materias distintas, así una legisla sobre el derecho de propiedad y el régimen tributario y la otra sobre los derechos y deberes de los profesores. Sétimo : Que, por ello, el derecho vacacional de los profesores de los centros educativos particulares sigue siendo de sesenta días según su norma especial, ya que para modificar dichos derechos se necesita una norma expresa, así se desprende del artículo tercero de la Ley del Profesorado, que precisa que son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, a favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley Octava : Que, existiendo dos posiciones respecto del verdadero propósito del artículo seis del Decreto Legislativo número ochocientos ochentidós, ello debe resolverse aplicando el principio protector del derecho laboral, in dubio pro operario , por el cual se respeta como principio la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, principio recogido en el inciso tercero del artículo veintiséis de la Constitución vigente, correspondiendo aplicar la Ley del Profesorado que reconoce mayores derechos que el Decreto Legislativo número setecientos trece sobre vacaciones de los profesores. RESOLUCIÓN : Por estos fundamentos declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochentitrés, interpuesto por el Centro Educativo Particular San José de Monterrico; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setentidós, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventinueve; en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Centro Educativo Particular San José de Monterrico sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. SS. ORTIZ B.: VASQUEZ C.; FERREYROS P; OLIVARES S. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL LLERENA HUAMAN, es como sigue: CONSIDERANDO: Primero : Que, en cuanto a la denuncia glosada en el punto a) de la violación de la Ley, esta causal no está contemplada en la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, vigente a partir del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho, por lo que dicho extremo es Improcedente. Segundo : Que, en lo concerniente a la denuncia de interpretación errónea del artículo quince del Decreto Supremo número cero doce - noventidós -TR, Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, el recurrente sostiene que la impugnada ha interpretado erróneamente dicho dispositivo, ya que el Decreto Legislativo número setecientos trece al regular el descanso vacacional del trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada fija en su artículo diez la duración de éste en treinta días calendario por cada año completo de servicios, estableciendo a su vez en el artículo quince de su reglamento que para el caso particular de los profesores: " La oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los centros educativos particulares en general, se regula por sus propias normas, supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo. Los periodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente descanso vacacional de los docentes ", resulta claro que esta norma hace referencia a la oportunidad del goce vacacional mas no a la duración del descanso vacacional, así cuando la norma reglamentarla alude a sus propias normas para fijar la oportunidad del descanso se está refiriendo a la Ley número veinticuatro mil veintinueve, Ley del Profesorado, al respecto ella señala que las vacaciones empiezan al término del año lectivo escolar, esta fundamentación cumple con las exigencias del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, por lo que este extremo deviene en procedente, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo. Tercero : Que, la sentencia impugnada en su segundo considerando señala que de acuerdo con el artículo quince del Decreto Supremo número cero doce -noventidós - TR, Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece, la oportunidad del descanso vacacional de los centros educativos particulares, en general, se regula por sus propias normas y supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo setecientos trece y su reglamento, lo que implica que son de aplicación la Ley número veinticuatro mil veintinueve, Ley del Profesorado, modificada por la Ley número veinticinco mil doscientos doce y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número diecinueve -noventa - ED, para seguidamente en su tercer considerando señalar que el artículo seis del Decreto Legislativo ochocientos ochentidós, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, al señalar que el personal docente se rige exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada, debe entenderse que se refiere a otros beneficios pues no deroga la Ley número veinticuatro mil veintinueve ni su reglamento en lo que respecta al descanso anual remunerado ya que de conformidad con el artículo quince del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece deben aplicarse por tratarse de normas propias para los docentes. Cuarto : Que, el texto claro del artículo sexto del Decreto Legislativo número ochocientos ochentidós, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, dispone que el personal docente y los trabajadores administrativos de las instituciones educativas particulares bajo relación de dependencia se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. Quinto : Que, la finalidad de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación publicada el nueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, es establecer condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura. Sexto : Que, el Decreto Legislativo trata en forma integral el tema educativo por lo que el artículo seis del mencionado dispositivo quiere igualar a los profesores con todos los demás trabajadores, siendo éste un régimen innovativo. Sétimo : Que, en este orden de ideas debe analizarse si el Decreto Legislativo número ochocientos ochentidós deroga total o parcialmente la Ley del Profesorado número veinticuatro mil veintinueve modificada por la Ley número veinticinco mil doscientos doce, el Decreto Legislativo número ochocientos ochentidós en su Cuarta Disposición Final dispone que se deroguen las disposiciones que se opongan a la presente Ley y la presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y la Ley del Profesorado, regula derechos y beneficios que gozan los docentes como carrera pública y como ejercicio particular. Octavo : Que, el artículo ciento uno de la Constitución dispone que no pueden delegarse a la comisión permanente material relativo a Leyes Orgánicas, es decir mediante Decretos Legislativos se pueden delegar facultades normativas en materia de leyes ordinarias pero no orgánicas, en consecuencia con un Decreto Legislativo se puede modificar, ampliar, reducir o derogar lo contenido en una Ley ordinaria, de esta manera se ha establecido normativamente la equivalencia jerárquica existente entre las leyes ordinarias y los Decretos Legislativos y con aplicación del principio que la ley sólo se deroga por otra de igual o mayor jerarquía, tenemos que el Decreto Legislativo número ochocientos ochentidós con arreglo a los dispuesto en el tercer párrafo del artículo ciento tres de la Constitución y artículo primero de título preliminar del Código Civil, resulta suficientemente capaz para derogar lo dispuesto en la Ley del Profesorado sus modificatorias y reglamentarias, pues es de fecha posterior a las derogadas, por lo que el reglamento interno de trabajo está arreglado a Ley, por lo que mantiene su plena eficacia jurídica. Por estas consideraciones Mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochentitrés, interpuesto por el Centro Educativo Particular San José de Monterrico; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento setentidós, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventinueve; y actuando en sede de instancia SE CONFIRME la sentencia apelada de fojas ciento catorce, su fecha veintinueve de enero del mismo año, que declara Infundada la demanda. Sr. LLERENA H.”.