QUEJA Nº 122-200-55 LIMA
Corte Suprema de Justicia
Sala Penal Permanente
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Lima, veinticinco de agosto de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de queja excepcional interpuesto por el sentenciado JUAN FERNANDO DIANDERAS OTTONE contra el auto superior de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que corre a fojas ochenta, que declara improcedente el recurso de nulidad promovido por su parte; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en su dictamen de fojas ciento doce; y CONSIDERANDO: Primero: Que por ejecutoria de fojas ciento seis, su fecha once de enero del año en curso, se declaró fundado el recurso de queja sin copias interpuesto por el sentenciado Dianderas Ottone, y se ordenó a la Sala Penal Superior eleve el cuaderno conteniendo la queja excepcional que en su momento interpuso, razón por la que corresponde ahora comprobar si se ha acreditado que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas, tal como Prescribe el apartado dos del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve., Segundo : Que al fundamentar la queja el recurrente señala «... que en la resolución objeto de nulidad (se refiere a la sentencia de vista) se han quebrantado frontalmente principios constitucionales, tales como, de legalidad, motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.", según expresa a fojas ochenta y siete; que, con relación al principio de legalidad, refiere que su conducta no se ajusta ni en ella se hallan los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que ha sido condenado; que, respecto del principio de motivación, el quejoso relaciona este con el Debido Proceso y señala que el aumento del quantum de la pena y de la reparación civil efectuado por la sentencia de vista -referido específicamente en su fundamento décimo tercero-no tienen sustento alguno; que, en cuanto al Debido Proceso, sostiene que ha sido infringido en tanto no se ha valorado el suficiente material probatorio que existe en autos que demuestra que la conducta del recurrente es atípica, razón por la que considera también transgredido el principio de presunción de inocencia. Tercero: Que la sentencia de vista, que corre a fojas treinta y cuatro, se pronuncia sobre la conducta del recurrente por la que mereció acusación fiscal, y establece que tuvo por objeto amedrentar -mediante la amenaza de sanciones-a un grupo específico de altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional -funcionarios públicos-para que éstos se sustraigan de su normal desenvolvimiento funcional, sentencia que concluye confirmando la apelada, Cuarto: Que en lo que respecta a la presunta violación del principio constitucional de legalidad, debemos puntualizar lo siguiente: (i) Siguiendo las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional en el Fundamento Octavo de la sentencia expedida en el caso dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro -véase esta sentencia en la siguiente URL: www.tc.gob.pe-, cuando ".... al aplicar un tipo penal o. imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un, determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores." estaremos ante una resolución judicial que transgrede el principio de legalidad penal. (ii) Que, en este sentido, para el caso de autos es de tener en cuenta que aún cuando en la sentencia citada se hace referencia "al juez penal", en singular, la resolución de la alzada por parte de la Sala Penal Superior tuvo como antecedente la evaluación y análisis de la sentencia de primera instancia por parte de tres magistrados que concluyeron, según el procedimientos establecido, de la siguiente manera: dos de ellos, la mayoría, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria y, además, elevar el quantum de la pena y la reparación civil, y uno de ellos por la absolución. (iii) Que, sin introducirnos en la valoración intrínseca de cada una de las dos posiciones emergentes del análisis de una misma resolución judicial en este caso, una sentencia, impugnada; lo cierto es que en ambas existen razones jurídico penales que fundamentan visiones contradictorias: condena / absolución, en base a iguales hechos. (iv) Que, ante este panorama, este Supremo Tribunal estima, que tal acontecer, siendo propio de la función jurisdiccional, en el caso materia de queja es un indicativo de que las pautas interpretativas –tema aludido en la sentencia del Tribunal Constitucional citada líneas arriba-de normas penales sustantivas presentan ciertas, singularidades que no se condicen con un estándar mínimo que reduzca el riesgo de colisionar con el principio de legalidad constitucional; lo que debe revisarse en esta instancia. Quinto: Que en la perspectiva de una presunta infracción del principio constitucional de legalidad, tal cual emerge del fundamento precedente, carece de objeto emitir pronunciamiento alguno sobre las otras violaciones denunciadas por el recurrente. Por los fundamentos que anteceden: Por Mayoría, declararon FUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por el sentenciado JUAN FERNANDO DIANDERAS OTTONE contra el auto superior de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que corre a fojas ochenta; ORDENARON que la Sala Superior de origen conceda el recurso de nulidad, y eleve los autos; archívese.-
S.S.
SIVINA HURTADO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ
LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CERTIFICA:
QUE, EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO TITULAR DO CTOR ANTONIO PAJARES PAREDES, ES COMO SIGUE:
Lima, veinticinco de agosto del dos mil cinco.-
VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO Primero: Que, por Ejecutoria Suprema de fojas ciento seis, su fecha once de enero del año en curso, se declaró fundado el recurso de queja sin copias interpuesto por el Sentenciado Juan Fernando Dianderas Ottone, y se ordenó a la Sala Penal Superior eleve el cuaderno conteniendo la queja excepcional que en su momento se interpuso. Segundo : Que, conforme lo prevé el numeral cuarto del artículo doscientos noventisiete de la Norma Penal Adjetiva, la Sala Penal Superior sólo se declara inadmisible el recurso de queja si se vulneran la formalidad (se precise y fundamente puntualmente los motivos del recurso y se indique en el escrito que contiene el recurso las piezas pertinentes del proceso y sus folios), y el plazo previsto en este Código. Tercero : Que, estando al trámite sumario de la presente causa, el recurso de queja interpuesto en la Corte Superior, procede siempre que «... se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas..."; circunstancia no producida en el presente caso; por lo que no resulta viable la elevación de los actuados a esta instancia Suprema, vía recurso de nulidad; más aún, tampoco se subsumía el recurso de queja interpuesto ante el Colegiado Superior en los supuestos de procedencia descritos en el artículo nueve del Decreto Legislativo ciento veinticuatro, modificado por la Ley veintisiete ochocientos treinta y tres. Cuarto :Que, finalmente, conforme se advierte de la lectura de los autos, en el presente caso, se encuentra agotada la instancia plural, cumpliéndose así lo. exigido por los artículos ciento treinta y nueve inciso seis y ciento cuarenta y uno de la Carta Magna ("corresponde a la Corte Suprema fallar en última instancia cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema...»), en consecuencia, MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el sentenciado JUAN FERNANDO DIANDERAS OTTONE, ante la Corte Suprema, contra el auto superior de fecha veintiuno de Octubre del dos mil cuatro, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la administración pública – violencia contra funcionario público- en agravio del Estado; archivándose.-
S.
PAJARES PAREDES