CAS. Nº 303-2006 LIMA .
Lima, cinco de julio de dos mil seis.- SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA; la causa número trescientos tres del dos mil seis en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Formas Continuas y Derivados Sociedad Anónima a fojas doscientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, corriente a fojas doscientos seis, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y cinco de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro, que declara fundada la demanda y ordena que la demandada cumpla con abonar al actor la suma de ciento doce mil ciento cuarentitrés nuevos soles con sesentiséis céntimos, con lo demás que contiene.- CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente al amparo del artículo cincuenta y seis incisos a) y b) de la Ley Procesal del Trabajo denuncia las siguientes causales: a) Aplicación indebida del artículo quince del Decreto Legislativo número setecientos trece y del artículo dieciséis de su Reglamento, fundamentando que la sentencia de vista al resolver el extremo de pago de vacaciones no gozadas aplicó la regla general contenida en tales normas en vez de utilizar la disposición específica aplicable al caso de los trabajadores comisionistas, que es el artículo diecisiete del citado Reglamento; b) Interpretación errónea del artículo cuatro de la Ley número veinticinco mil ciento treinta y nueve, indicando que la emplazada desde la contestación de la demanda hizo mención al hecho que por el período de mil novecientos ochentidós a mil novecientos noventicinco, el actor dentro de su remuneración principal, percibió las gratificaciones de ley, pues, parte de la remuneración que percibía estaba constituida por la gratificación, afirmación que se sustentó en el convenio suscrito el treinta de junio de mil novecientos noventicinco; y, señala que la interpretación correcta es: que, en dicha norma no existe ninguna prohibición expresa que impida abonar a los trabajadores un beneficio alternativo a las gratificaciones, por el contrario, le permite siempre y cuando éste sea más favorable, y ese es el caso de autos. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo para su admisibilidad. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, cabe señalar que la primera denuncia así fundamentada por la recurrente reúne las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuenta y ocho inciso a) de la Ley Procesal del Trabajo, toda vez, que cumple con indicar qué norma resulta aplicable al caso en lugar de aquella cuya aplicación indebida denuncia, razón por la cual este extremo del recurso resulta procedente. Tercero: Que, en relación a la segunda denuncia, con la fundamentación vertida la recurrente persigue el cuestionamiento de la actividad probatoria desarrollada en las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Casatoria realice una revaloración de la prueba actuada en el proceso, aspecto procesal que resulta ajeno al debate casatorio que es de puro derecho conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo; consecuentemente, esta denuncia deviene en Improcedente . Cuarto: Que, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal declarada procedente, cabe indicar si bien es cierto que la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando; dicha remuneración, a este efecto, es la computable para la compensación por tiempo de servicios, establecida en el Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma; también, es verdad que esta regla general tiene excepciones fijadas por el propio Decreto Legislativo número setecientos trece y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero doce - noventa y dos -TR. Quinto: Que, es así, que tratándose de trabajadores comisionistas, como lo es el accionante, el artículo diecisiete del Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos trece prescribe que la remuneración vacacional de los comisionistas se establece de conformidad con lo previsto en el artículo diecisiete del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta; es decir, que en el caso de los trabajadores comisionistas que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece sobre la base del promedio de las comisiones percibidas por el trabajador en el semestre respectivo, y para efectuar la liquidación de un período inferior a seis meses la remuneración computable se establecerá sobre la base del promedio diario de lo percibido durante dicho período. Sexto: Que, sin embargo, las sentencias de mérito han efectuado la liquidación de las vacaciones no gozadas en base a la última remuneración percibida por el actor, sin tener en consideración que tratándose de un trabajador comisionista el cálculo del monto adeudado por dicho concepto debe efectuarse en base al promedio de las comisiones percibidas por éste en el último semestre laborado, que para el caso de autos comprende el período que va de mayo a octubre del año dos mil; consecuentemente, se ha incurrido en la causal de aplicación indebida de la norma que se denuncia, por lo que, corresponde amparar el recurso. RESOLUCION: Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos ocho interpuesto por la empresa Formas Continuas y Derivados Sociedad Anónima; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos seis; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta y cinco de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro que declara fundada la demanda; la REVOCARON sólo en el extremo referido ala forma de liquidación de las vacaciones no gozadas; y, REFORMANDOLA DISPUSIERON que el juez en ejecución de sentencia efectúe la liquidación de las vacaciones no gozadas en la forma ordenada por Ley más intereses legales; en los seguidos por José Antonio Roca Cossio sobre pago de beneficios económico; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-30469-91