QUEJA N° 746-2005 LIMA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.-
VISTOS; oído el informe oral; el recurso de queja formal interpuesto por el encausado ALEJANDRO HENRY GUBINS GRANGER, contra el auto de fojas cincuenticuatro que declara improcedente el recurso de queja excepcional que promovió contra el auto de fojas treinticinco, del ocho de julio de dos mil cinco, que declara improcedente el recurso de nulidad planteado contra la sentencia de vista de fojas veinte, del veinticinco de mayo de dos mil cinco; y CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo doscientos noventa y siete, apartado cuatro, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve, estatuye que la queja sin copias se interpone cuando la Sala Penal Superior rechaza liminarmente el recurso de queja -como ocurrió en el presente caso-, a fin de analizar si correspondía hacerlo con arreglo a las prescripciones que esa norma dispone: vulneración de la formalidad que regula la interposición del recurso y del plazo, de veinticuatro horas para hacerlo -más el de la distancia en su caso-, de suerte que su estimación por el Supremo Tribunal sólo trae como efecto la formación del cuaderno de queja rechazado y su elevación a esta instancia. Segundo: Que el presente recurso de queja formal se ha planteado en el plazo de veinticuatro horas y acompaña, como está legalmente exigido, copia del recurso de queja y de la cédula de notificación que contiene el auto denegatorio; que, analizando el mérito de la queja, se tiene que el motivo de la desestimación de la queja es que el Tribunal Superior entendió que la resolución de fecha ocho de julio de dos mil cinco no es una sentencia o resolución que ponga fin al proceso pues sólo declaró nula la sentencia apelada y dispuso que los autos sean remitidos a otro Juez; que, sin embargo, es cierto que un requisito de forma es que el recurso de queja excepcional se interponga contra las resoluciones enumeradas en el apartado dos del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales ya citado, pero la decisión de la Sala Penal Superior que absuelve el grado con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia es igualmente, por su propio contenido, una sentencia de mérito o de fondo -no es una sentencia procesal-, en tanto valoró el objeto del proceso y estimó indebida la absolución, siendo del caso precisar que por imperativo legal -artículo trescientos uno in fine del Código de Procedimientos Penales- el Superior Tribunal no puede revocar el fallo de primera instancia y dictar un fallo sustitutivo. Tercero: Que, en tal virtud, la desestimación del recurso de queja vulneró las exigencias del apartado cuatro del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos: declararon FUNDADO el recurso de queja formal interpuesto por el encausado Alejandro Henry Gubbins Granger contra el auto de fojas cincuenticuatro que declara improcedente el recurso de queja excepcional que promovió contra el auto de fojas treinticinco, del ocho de julio de dos mil cinco, que declara improcedente el recurso de nulidad planteado contra la sentencia de vista de fojas veinte, del veinticinco de mayo de dos mil cinco; en consecuencia, ORDENARON que el Tribunal Superior forme el cuaderno de queja y lo eleve a este Supremo Tribunal; MANDARON transcribir la presente Ejecutoria a la Sala Penal Superior respectiva; hágase saber y archívese.-
S.S.
SIVINA HURTADO
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDÓÑEZ