SALA PENAL
Instrucción 713-87
CONS. Nº 1119-97
LAMBAYEQUE Lima, séis de marzo de mil novecientos noventiocho. VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada de fojas doscientos cincuenticinco, su decha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis, que absuelve a Miguel Angel Bocanegra García, de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública -peculado-, en agravio del Estado -Programa de Apoyo al Ingreso Temporal PAIT-; y reserva el proceso respecto al acusado Sabino Loconi Mil, hasta que sea habido, MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en su contra; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S. SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / FERNANDEZ URDAY / CERNA SANCHEZ / ROJAS TAZZA cch. INSTRUCCION Nº 713-87 Corte Superior de Lambayeque C.S. Nº 1119-97 Dictamen Nº 4035-97-1ºFSP-MP SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Viene vía recurso de nulidad de oficio, la sentencia de fs. 255 su fecha 20 de Noviembre de 1996, expedido por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, que falla ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Miguel Bocanegra García del delito de Peculado en agravio del Estado (Programa de Apoyo de Ingreso Temporal - PAIT). Reservaron el juzgamiento del acusado ausente Sabino Loconi Mil. Fluye de autos que el día 26 de Noviembre de 1995, mediante factura Nº 1949/85 Cooperación Popular adquirió de la Ferretería "M.J.Nakasaki" entre otras especies 100 cascos plásticos, entregando solamente 15 y restando 85 por no existir stoock, a razón de setenta mil soles la unidad. Que el procesado en su calidad de administrador del PAIT, se apersonó a la Ferretería en referencia para exigir la devolución del dinero por los cascos no entregados, logrando obtener el cheque Nº D-00624959 de fecha 09 de Diciembre de 1985 por la suma de cinco millones novecientos cincuenta mil soles de aquel entonces, girado por Nakasaki a cargo del Banco Regional del Norte y a orden de Cooperación Popular - PAIT. Resulta que este cheque es endosado por el tesorero Pedro Suyón Montenegro y por el procesado para ser depositado en la cuenta corriente del PAIT en el Banco de la Nación; sin embargo pese al tiempo transcurrido el 27 y 31 de Diciembre del mismo año, no pudo cobrarse el importe por inventario del Banco, razón por la cual el procesado solicitó al chofer Loconi Zuñe conduzca al servidor Ludeña Anteparra a donde su hermanos Marcos Luña Anteparra, propietario de la zapatería "Markos" quien cambiaría el mencionado cheque en el local de la zapatería. Que cumplido el trámite, el importe del dinero fué entregado al encausado Bocanegra García, quien dispuso que dicho dinero fuera destinado para pagos urgentes del último día del año; sin embargo el dinero devuelto que recibieran los beneficiarios de los anticipos por haber cobrado sus cheques en los primeros días del mes de enero, nunca ingresó a las arcas del PAIT. Del análisis de lo actuados se advierte que, en el curso del proceso no se ha acreditado la responsabilidad penal del encausado en la comisión del delito atribuido; toda vez que el importe del dinero fue entregado por Ludeña Anteparra al señor Sabino Loconi Mil, quien estaba reemplazando al ex-tesorero Suyón Montenegro, para que se hiciera efectivo el pago de servicios a los choferes que prestaban servicios en el PAIT, versión que se encuentra corroborada con la instructiva del acusado absuelto Ludeña Anteparra que obra a fs. 155 el mismo que refiere el dinero fué entregado a Loconi Mil; y con la declaración de Rosa Chanta Ugaz que corre a fs. 132 quien manifiesta haber presenciado que Ludeña Anteparra le entregó el dinero a Loconi Mil, el mismo que incluso recontó dicha suma en su escritorio. Que no existiendo en autos elementos probatorios que demuestren que el procesado haya utilizado o apropiado de los caudales del PAIT, debe confirmarse lo resuelto por el Colegiado. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal, es de opinión NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
Lima, 13 de Noviembre de 1997.
PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA, Fiscal Supremo en lo Penal.