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SENTENCIA

R.N. N° 3859-2006-AYACUCHO · SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
415212
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 3859-2006-AYACUCHO

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, diecinueve de marzo de dos mil siete

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Luis José Coma Peláez contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de fecha doce de Julio de dos mil seis, que declaró improcedente su solicitud de variación del mandato de detención par comparecencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurrente en su recurso formalizado a fojas ochenta, afirma que en el atestado policial y en el dictamen final del Fiscal Provincial no se encontraron indicios que lo vinculen con el delito de tráfico ilícito de drogas; que la prognosis de la pena probable que se le aplicaría sería menor que la señalada en la ley; que, asimismo, no existe elemento probatorio que acredite que intente eludir la acción de la justicia; que, por tanto, no se cumplen con los tres requisitos previstos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, para dictar mandato de detención. Segundo.- Que los presupuestos para variar el mandato de detención están circunscritos a la existencia de nuevas pruebas que disminuyan la certeza de las que sirvieron para dar lugar a la prisión preventiva –véase parte in fine del artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal modificado por el artículo dos de la Ley veintisiete mil setecientos cincuenta y tres–; que dentro de este contexto jurídico, es de enfatizar que solo ingresan al análisis del juzgador los nuevos elementos de prueba sobrevenidos a la orden de detención primigenia, en cuanto, resulten suficientes o no para variar la medida provisional personal. Tercero.- Que de la revisión del cuadernillo de nulidad se advierte que anteriormente el recurrente solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, siendo declarado improcedente por el Tribunal A Quo por resolución de fecha once de febrero de dos mil cinco, y confirmado por Ejecutoria Suprema de fecha dos de junio de dos mil cinco –véase fojas ciento setenta y cuatro del cuadernillo de nulidad–; que entre los argumentos que sirvieron de base fáctica al Tribunal Ad quem para desestimar dicho pedido, se señaló que no existían elementos suficientes ni concurrentes que permitan revocar la decisión de la Sala Penal Superior, en tanto, concurren los tres supuestos que regulan el mandato de detención previsto por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo dos de la Ley veintisiete mil setecientos cincuenta y tres. Cuarto.- Que, en consecuencia, es evidente que los argumentos que motivaron su petición anterior son los mismos que sustentan su solicitud en el caso concreto, sin invocarse entre estos, la concurrencia de nuevos actos de investigación que mermen la aptitud de las pruebas que sustentaron la orden de prisión preventiva –véase escrito de recurso de nulidad de fojas ochenta–. Quinto.- Que, por lo demás, es de enfatizar que después de la expedición de la citada Ejecutoria Suprema no se han producido o actuado nuevos elementos de prueba que nos permitan enervar la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la decisión anterior; que, en este orden de ideas, no es posible amparar la solicitud del recurrente. Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas setenta y dos, de fecha doce de julio de dos mil seis, que declaró improcedente la solicitud del acusado Luis José Cama Peláez de variación del mandato de detención por comparecencia; en el proceso que se le sigue por delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas–, en agravio del Estado; y los devolvieron.

SS. SIVINA HURTADO; GONZALES CAMPOS; VALDEZ ROCA; MOLINA ORDÓÑEZ; CALDERÓN CASTILLO

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