⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 9722-2005-PHC/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 9722-2005-PHC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
415239
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 9722-2005-PHC/TC

LIMA

NELSON CARBAJAL LOLAY Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Velásquez Villena, abogado defensor de Nelson Carbajal Lolay y otros, contra la resolución, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 28 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de noviembre de 2004, don Nelson Carbajal Lolay interpone demanda de hábeas corpus a favor suyo y de sus coencausados contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y contradictorio en el proceso penal que se les siguió por tráfico ilícito de drogas. Manifiesta que los vocales demandados, al revisar su sentencia condenatoria, que les impuso 10 años de pena privativa de libertad efectiva, la reformaron a 25 años; y que dicha ejecutoria suprema –en su parte considerativa– consignó“delito de robo agravado”, por lo que la motivación de la sentencia del colegiado supremo no guarda coherencia y no evidencia un razonamiento claro, integral y justo. Agrega que ello impidió que el demandante y demás favorecidos pudieran ejercer eficazmente su defensa, tipificándose un delito que no fue materia de investigación judicial ni examen oral. Por último, alega que el recurso de revisión que interpuso contra esta resolución fue declarado inadmisible porque la Corte Suprema consideró que se trataba de un error material involuntario que no incidió en la parte resolutiva de la sentencia.

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en su demanda, mientras que los vocales emplazados manifiestan que su resolución fue debidamente fundamentada en la parte considerativa, con la previa evaluación de las pruebas actuadas.

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que del propio contenido de la ejecutoria suprema cuestionada se advierte que por error se consignó el delito de robo agravado, toda vez que se hace referencia al artículo 297° del Código Penal, es decir tráfico ilícito de drogas en su forma agravada.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, estimando que si bien se consignó la comisión del delito de robo agravado, esto se debe a un error material, lo cual no es pasible de nulidad sino de integración.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que reforma la pena impuesta al recurrente y demás favorecidos, elevándola a 25 años de pena privativa de libertad; resolución que en su parte considerativa se refiere a la responsabilidad penal por el delito de “robo agravado” y no de tráfico ilícito de drogas. El recurrente considera por ello que él y los coencausados fueron condenados por una conducta delictiva distinta a la que fue materia de instrucción y juzgamiento.

2. Si bien se aprecia de la resolución de la Corte Suprema (f. 13) cuya nulidad se pretende que al revisar la sentencia condenatoria impuesta hace alusión en el inicio de su parte considerativa al delito de robo agravado, debe precisarse que del examen de sus considerandos no se infiere que la decisión jurisdiccional del colegiado supremo emplazado haya sido sancionar por la figura penal agravada que se cuestiona, sino por el delito de tráfico ilícito de drogas, el cual, en su forma agravada, contempla como pena máxima 25 años, pues es claro que la Sala sustenta su decisión en los hechos relativos al decomiso de la droga que motivó el inicio del proceso penal y tiene como base legal el artículo 297° del Código Penal.

3. Estas razones permiten afirmar que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados y menos aún el principio de congruencia, pues si bien se consignó como conducta punible atribuible al demandante el delito de robo agravado, se aprecia que ello se debió a un error material o lapsus calami, como así lo han afirmado los propios magistrados emplazados en sus declaraciones explicativas. De otro lado, debe tenerse presente que el error material cometido en modo alguno supone la modificación del fondo de lo resuelto por la demandada Sala Penal Suprema.

4. A mayor abundamiento, debe recordarse que solo excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por la afectación del principio de legalidad penal; en concreto, se trata de aquellos casos en los que al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparta del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, precisando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, en la justicia constitucional, en cambio, se determinará si la resolución judicial cuestionada afecta derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso.

5. En consecuencia, no advirtiéndose la afectación del derecho a la libertad individual de los demandantes, ni mucho menos su derecho al debido proceso o al principio de legalidad penal, previstos en los artículos 2.24., 139.3. y 2.24.d., respectivamente, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS. GONZALES OJEDA / BARDELLI LARTIRIGOYEN / VERGARA GOTELLI

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