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SENTENCIA

EXP. N.º 8070-2005-PHC /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
415261
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.º 8070-2005-PHC /TC

CUSCO

PATRICIA MARLENE

LOAYZA QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, presidente; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Marlene Loayza Quiroz contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 82, su fecha 2 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 12 de agosto de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez de Ejecución en lo Penal, doctor Aníbal Abel Paredes Matheus, con la finalidad de que se ordene su inmediata libertad, pues —según alega— la resolución de fecha 20 de junio de 2005 por la cual el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la condicionalidad de la pena que se le impuso por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, por haber incumplido las reglas de conducta impuestas debió haberle sido notificada personalmente y no en sus domicilios real y procesal. Ello –refiere– ha afectado su derecho de defensa y consecuentemente su derecho fundamental al debido proceso.

El Quinto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 15 de agosto de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que el emplazado actuó en ejercicio regular de las atribuciones que la legislación le otorga.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de la recurrente, pues la resolución de fecha 20 de junio de 2005 (mediante la cual el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la condicionalidad de la pena que se le impuso por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, por considerar que había incumplido las reglas de conducta impuestas) debió haberle sido notificada personalmente y no sólo en sus domicilios real y procesal. Ello habría afectado su derecho de defensa y consecuentemente su derecho fundamental al debido proceso.

2. El artículo 25º, in fine, del Código Procesal Constitucional (CPConst), establece que el hábeas corpus procede en defensa del debido proceso, reconocido en el artículo 139º de la Constitución, en la medida que del asunto controvertido se advierta una manifiesta conexidad con el derecho fundamental a la libertad individual.

Teniendo en cuenta que el ámbito subjetivo que la demandante acusa violado pertenece al contenido constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, en conexidad con el derecho al debido proceso (requisito de procedencia previsto en el artículo 5º, inciso 1, del CPConst), y que obran en autos las resoluciones judiciales y la prueba documental que tornan innecesario exigir la investigación sumaria prevista en el artículo 30º del CPConst, este Colegido considera que existe mérito para ingresar a evaluar el fondo de la controversia.

3. Tal como quedó dicho, la demandante pretende que se ordene su inmediata libertad, pues considera que al no habérsele notificado personalmente la resolución que revoca la condicionalidad de la pena privativa de libertad dictada en su contra se ha vulnerado su derecho de defensa.

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, tal como ha sido advertido en las instancias precedentes, del análisis de autos se observa que, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004, la recurrente fue condenada por la comisión del delito de estafa a 4 años de pena privativa de libertad suspendida, bajo determinadas reglas de conducta, entre las que se encontraba no ausentarse de su lugar de residencia sin autorización judicial. Dichas reglas de conducta fueron manifiestamente incumplidas por la demandante (Vid. Informes obrantes a fojas 32 y 40 y el dictamen fiscal obrante a fojas 41).

Entre las inobservancias a las reglas de conducta impuestas se encuentra no haber comunicado la variación del domicilio real declarado en la instructiva seguida en el proceso penal principal, con el agravante de que, tal como queda acreditado con el parte policial obrante a fojas 14 de autos, al ser identificada en un vehículo de servicio público, fue notificada en forma personal, negándose a firmar la recepción así como a proporcionar su actual dirección domiciliaria.

Asimismo, este Tribunal observa que cuando la demandante tuvo oportunidad de cuestionar la supuesta irregularidad en la notificación de la resolución que dio lugar a su privación de libertad efectiva, sólo acusó una supuesta ausencia de notificación en su domicilio procesal, sin que en ningún momento refiriera vicio alguno con relación a la notificación personal, o, en su caso, real (Vid. escrito obrante a fojas 59).

4. Siendo la notificación un acto procesal de singular relevancia constitucional a efectos de garantizar la instauración del contradictorio en el proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución, es exigible que el Estado agote todas las posibilidades razonables para que aquella se materialice con plenitud, no obstante lo cual, en modo alguno puede exigírsele sortear los obstáculos que con manifiesta voluntad de evadir la acción de la justicia, pueda generar la propia conducta maliciosa del condenado.

5. En consecuencia, existen suficientes elementos de juicio que llevan a este Tribunal a concluir no sólo que en aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del CPConst. la demanda resulta infundada, sino también que ha sido interpuesta con la manifiesta y reprobable intención de obstaculizar un proceso penal seguido conforme a la Constitución, distrayendo la atención de la jurisdicción constitucional de los fines superiores para los que ha sido diseñada. Por ello, este Tribunal advierte a la demandante y a su abogado que, de incurrir en una conducta similar en el futuro, será sancionada por temeridad con las multas correspondientes previstas en la legislación procesal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

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