EXP. N° 583-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
DEL SANTA
Lima, diecinueve de mayo
del dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo, con lo expuesto por señor Fiscal Supremo en lo penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en mérito del recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Nelson Nilton Vásquez López contra la sentencia recaída en autos en el extremo que lo condena por el delito contra el patrimonio - robo agravado- en perjuicio de Silvestre Cano Camones y otra, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad y fija en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados. Segundo: Que, el proceso penal tiene por finalidad, entre otros, el de alcanzar la verdad concreta; para ello se debe establecer plena correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y de la persona sometida a proceso, evaluándose los medios probatorios acopiados, a fin de probar la comisión o no del delito y la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado. Que, además, a efectos de imponer una sentencia condenatoria, es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto de la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación suficiente, sin la que no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que tiene todo procesado, conforme a la garantía prevista en el parágrafo "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Estado. Tercero: Que, en el presente caso, fluye de lo actuado que el día veintisiete de junio del dos mil tres, aproximadamente a las diez con cuarenticinco horas de la mañana, en circunstancias en que los agraviados - esposos, se encontraban en el interior de su establecimiento comercial de venta de frutas, sito en la avenida José Gálvez número once ochentidós, fueron víctimas de tentativa de robo agravado por parte de cuatro sujetos, quienes provistos de armas de fuego (revólveres), ingresaron en forma violenta apuntando y amenazando a éstos, solicitándoles que le entregaran el dinero producto de las ventas, siendo que, al no entregárselo y poner resistencia, golpearon en diferentes partes del cuerpo con la cacha del revólver a la agraviada Juana Moya Flores y otro de los procesados le disparó al agraviado Silvestre Cano Camones a la altura de la cintura, provocándole la perforación del riñón, el colon y otros, como consta, en el certificado médico legal de fojas doce, para posteriormente darse a la fuga, siendo llevado el agraviado a una Clínica; siendo que posteriormente la agraviada Juana Moya Flores reconoció a tres de los cuatro sujetos que habían ingresado a su establecimiento comercial, a través del recorte periodístico que obra a fojas once, practicándose el acta de reconocimiento fotográfico de fojas diez, en el que los agraviados reconocen plenamente a los procesados. Cuarto: Que, por el mérito de las pruebas actuadas durante el proceso, no se ha acreditado la responsabilidad penal del encausado, pues, la sola sindicación formulada por los agraviados, sin ninguna prueba que la corrobore, no puede sustentar una sentencia condenatoria; y si bien obra en autos el certificado médico legal que acredita las lesiones sufridas el agraviado Silvestre Cano Camones como consecuencia del delito perpetrado en su agravio, no es menos cierto que éste no nos permite afirmar de forma categórica que haya sido el procesado quien causó tal resultado al agraviado antes citado; siendo así, es evidente que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que favorece al procesado recurrente, la que por ser un derecho fundamental vincula a los poderes públicos y exige, para ser desvanecida, una mínima actividad probatoria para formar la convicción del juzgador, por lo que resulta arreglado a ley dictar la absolución a favor del recurrente antes mencionado; en consecuencia: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos diez a doscientos a doscientos diecisiete, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil cuatro, que condena a Nelson Nilton Vásquez López, por el delito contra el patrimonio - robo agravado- en agravio de Silvestre Cano Camones y Juana Moya Flores, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva p fija en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados; reformándola, ABSOLVIERON a Nelson Milton Vásquez López, de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra el patrimonio - robo agravado en grado de tentativa- en perjuicio de Silvestre Cano Camones y Juana Moya Flores, en consecuencia, MANDARON archivar definitivamente este proceso; y de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y encontrándose sufriendo carceleria el encausado, ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden de detención alguna emanada de autoridad competente; y dejándose sin efecto las órdenes de captura que en mérito de esta causa se hubieran impartido contra el encausado antes citados, oficiándose; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.s.
GONZALES CAMPOS R.O
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO