⚖️ Índice 2000-01-01 SALA PENAL · SALA PENAL
SENTENCIA

SALA PENAL · SALA PENAL

2000-01-01SALA PENAL
Tipo
SENTENCIA
Número
415335
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA PENAL

SALA PENAL

Expediente 5565-96

CUZCO Lima, trece de noviembre de mil novecientos noventisiete.- VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; por los propios fundamentos del auto consultado; y, CONSIDERANDO: que, conforme a la disposición contenida en el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Carta Fundamental del estado, en vigor, es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; que, la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del imputado; que, de la revisión del presente proceso se advierte que las declaraciones testimoniales de Julia Victoria Izquierdo Ccorimanya y del miembro de la Policía Nacional, Mauro Guillén Huamán, obrantes a fojas ochentinueve y ciento dos, no son presenciales del delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio- en agrado de tentativa; que, asimismo no está acreditado que la mencionada procesada comenzó la ejecución del delito para que así se configure el ilícito conforme a lo dispuesto por el artículo dieciséis del Código Penal; que, en autos no aparecen elementos de prueba suficientes que determinen la culpabilidad de la procesada Teresa Guillén Zúñiga de Merma en la comisión del evento delictivo que se le atribuye que, la sola imputación de la agraviada sin prueba alguna que la corrobore no es suficiente para imponer sentencia condenatoria; que en todo caso, existe duda al respecto, la misma que le favorece en virtud del principio universal del "in dubio pro reo", consagrado en el inciso décimo primero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventicinco, en el extremo consultado que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Jaime Percy Amáez Díaz, Aurelio Jaime Quispetupa y Teresa Guillén Zúñiga, por el delito contra la fe Pública -falsificación de documentos en general- en la modalidad de falsedad material, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; asimismo declararon HABER NULIDAD n la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos treintinueve, su fecha quince de julio de mil novecientos noventiséis, que condena a Teresa Guillén Zúñiga de Merma, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio- en grado de tentativa, en agravio de Angela Escobar Pichuttito, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo período de prueba; fija en mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de la agraviada; con lo demás que contiene; reformándola: ABSOLVIERON a Teresa Guillén Zúñiga de Merma de la acusación fiscal, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio- en grado de tentativa, en agravio de Angela Escobar Pichuttito; MANDARON archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; y los devolvieron. S.S. MONTES DE OCA BEGAZO / ALMENARA BRYSON / SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / GONZALES LOPEZ. dtc. MINISTERIO PUBLICO EXP. Nº 302-93 Corte Superior de Justicia del Cusco C.S. Nº 5565-96 Dictamen Nº 2841-97-1FSP-MP-FN SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Viene a conocimiento de éste Despacho con recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior a fs. 420 y por la procesada a fs. 444, contra la sentencia de fojas 439, su fecha 15 de julio de 1996, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, que falla: condenando a la acusada Teresa Guillén Zúñiga de Merma como autora responsable del delito de tentativa de homicidio en agravio de Angela Escobar Pichuttito y como tal le impusieron dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo de la condena, y la suma de mil soles por concepto de reparación civil en favor de la agraviada; asimismo, viene con recurso de nulidad de Oficio el extremo de auto que obra a fs. 344. De la revisión del presente proceso queda establecido, que con fecha 1 de diciembre de 1993, en circunstancias en que la agraviada Angela Escobar se encontraba internada en el Hospital Regional de la ciudad del Cusco con motivo de haber sufrido agresiones de parte de la encausada, esto es, por las inmediaciones del Mercado Modelo de Huanchaq y todo ello por un problema originado por un juicio de alimentos que tiene la agraviada con el marido de la segunda de las nominadas; que el indicado día la procesada aprovechándo la obtención de su libertad gracias al favor que solicitara su esposo en la Delegación en donde guardaba detención por ser miembro éste de la Policía Nacional, esta circunstancia fue aprovechada por la procesada quien ingresó a la Sala de Observaciones del indicado nosocomio y aprovechándose del descuido del personal policial que custodiaba a la paciente, trató de sacarle la aguja del suero que habían inyectado en aquel momento a la agraviada lo cual no se pudo consumar gracias a la reacción de ella al momento en que empezó a lanzar gritos de auxilio, procediendo luego la procesada ante su fracasado intento inicial, sacar unas tijeras para agredirle lo cual también se frustró por la repentina presencia de la enfermera Julia Victoria Izquierdo Ccorimaya, circunstancias en que la procesada procedió a darse a la fuga. La procesada ha negado su participación delictuosa en el hecho que se le atribuye, manifestando que se encuentra casado con Gerardo Merma Gonzales quien tiene un hijo con la agraviada y por el cual mantienen un proceso sobre prorrateo de alimentos y otros procesos civiles y penales más, los que sin duda alguna han creado un sentimiento de animadversión entre ellas. De lo actuado queda establecido que la procesada Guillén Zúñiga el día 1 de diciembre de 1993 intentó quitar la vida a la agraviada en las circunstancias anteriormente detalladas estableciéndose del mismo modo que la citada encausada no llegó a pernoctar el día anterior en la Delegación de Wanchaq, vale decir, que no se ha llegado a establecer la hora de salida de la procesada por encontrarse alterado el libro de registro de detenidos, conforme es de verse en las conclusiones del Dictamen Pericial Grafotécnico que obra en autos, quedando demostrado con los elementos probatorios que se han actuado y que aparecen detallados en el Dictamen del Fiscal Superior que obra a fs. 342. Asimismo, con relación a los encausados Jaime Percy Amez Diaz, Aurelio Jaime Quispetupa y Teresa Guillén Zúñiga a quienes se les vino procesando por el delito contra la Fe Pública, en auto no obran elementos suficientes que los hagan pasibles de la prosecución penal en su contra por improbados, conforme lo han detallado acertadamente los magistrados de Primera Instancia como por el Fiscal Superior a fs. 328, 335 y 342 y de lo resuelto por la Superior Sala a fs. 344. En tal virtud el Fiscal Supremo que suscribe solicita de la Sala se sirva declarar no haber nulidad de la sentencia recurrida en todos sus extremos; no haber nulidad en el extremo elevado de Oficio del auto de fs. 344.

Lima, 04 de agosto de 1997.

PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA. Fiscal Supremo en lo Penal.

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