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SENTENCIA

AV. Nº 549-2001

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1305231
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

AV. Nº 549-2001

Lima dieciséis de junio del dos mil tres.- vistos; en audiencia pública de la fecha con los acompañados que se tiene a la vista, la sala civil permanente de la corte suprema de justicia, expide la presente sentencia: resulta de autos: 1. Que a fojas dieciocho del expediente administrativo número cinco mil ochentisiete la superintendencia de administración tributaria- sunat, interpone demanda dirigiéndola contra el tribunal fiscal y el procurador público del ministerio de economía y finanzas; solicitando se declare la ineficacia e invalidez de la resolución número 873-4-2001 de fecha veintiocho de junio del dos mil uno expedida por el tribunal fiscal, que declara nulos los requerimientos de fiscalización y nulas las resoluciones de determinación números 012-3-05965 a 012-3-05967, las resoluciones de multa números 012-2-12517 a 012-2-12526 y la resolución de intendencia número 015-4-08278, sustentándose en que la fiscalización llevada a cabo por la sunat adolece de nulidad al haber fiscalizado el impuesto a la renta correspondiente al año de mil novecientos noventiséis, en el mes de mayo de mil novecientos noventisiete, fecha en la cual la sunat no se encontraba facultada para verificar. 2. La accionante sunat sostiene como fundamentos de hecho que a partir del momento en que la obligación tributaria resulta exigible, su representada se encuentra facultada para verificar o fiscalizar la determinación efectuada; pues el tercer párrafo del artículo 81 del código tributario alude a la posibilidad de que la administración tributaria puede prorrogar su facultad de fiscalización por un determinado periodo de tiempo expresamente contemplado en la ley, lo que significa que respecto al ejercicio mil novecientos noventiséis dicha facultad se extiende hasta el mes de junio de mil novecientos noventiocho. 3. Por resolución de fecha veinte de noviembre del dos mil uno que corre a fojas tres del expediente principal, la sala civil permanente de esta corte suprema admite a trámite la demanda de conformidad con los artículos 157 y 158 del código tributario, poniéndola en conocimiento también de la empresa televideo sociedad anónima. 4. A fojas ocho televideo sociedad anónima, se apersona al proceso presentando su alegato y señala que estando a lo dispuesto en el artículo 81 del código tributario, al momento en que la sunat inició el procedimiento de fiscalización del ejercicio mil novecientos noventiséis, es decir en mayo de mil novecientos noventisiete, el último ejercicio gravable para efectos del inicio de cualquier fiscalización referida a un tributo de liquidación anual era el ejercicio gravable correspondiente a mil novecientos noventicuatro, cuya fiscalización podía iniciarse desde el primero de julio de mil novecientos noventiséis. Es decir transcurridos seis meses del periodo gravable siguiente a aquél en que correspondía presentar la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, la cual debió ser presentada en mil novecientos noventicinco. En consecuencia la administración tributaria no estaba en capacidad de iniciar fiscalización a la empresa por el ejercicio mil novecientos noventiséis y menos por el ejercicio mil novecientos noventisiete; se proveyó este alegato a fojas diecinueve y se le tiene por apersonada. 5. A fojas veintidós el procurador público del ministerio de economía y finanzas se apersona al proceso, y expresa que la interpretación sustentada por el tribunal fiscal respecto del artículo 81 del código tributario, vigente a la fecha de producidos los hechos, responde a un análisis lógico y que la prórroga de la facultad de fiscalización, debe entenderse en el sentido que la presentación de la declaración por el último ejercicio no enerva la facultad de la administración de iniciar la fiscalización por el ejercicio anterior a aquél, mientras no se cumpla el indica plazo; a fojas veintiocho se tiene por apersonado al señor procurador. 6. A fojas cuarentiuno corre el dictamen del señor fiscal quien opina se declare infundada la demanda. Siendo el estado de la causa el de emitir sentencia. Considerando: Primero: que la presente demanda contencioso administrativa persigue se declare la invalidez e ineficacia de una resolución administrativa, en este caso la dictada por el tribunal fiscal número 873-4-2001 del veintiocho de junio del dos mil uno. Segundo: Que las causales por las que solicita se declare la nulidad del acto administrativo están establecidas en el artículo 43 del texto unico ordenado de la ley de normas generales de procedimientos administrativos, decreto supremo 02-94-jus, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, por ello esta suprema sala tiene facultad para revisar no sólo la infracción formal de las resoluciones administrativas, sino también los criterios y fundamentos que sirvieron de base para su expedición. Tercero: que efectivamente tal como han señalado las partes, el punto controvertido es determinar si la fiscalización llevada a cabo por la sunat mediante requerimiento número cero cero setecientos ochentinueve -a- cinco- noventisiete de fojas quinientos veinticuatro del expediente administrativo notificada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete y demás requerimientos referidos en la carta número noventisiete cero cero un millón ciento un mil cero novecientos cincuentitrés - uno de fojas quinientos treintiocho, por las cuales se solicitó al contribuyente las declaraciones de pagos mensuales y anuales del impuesto a la renta del ejercicio de mil novecientos noventiséis, adolece de nulidad o no; al haber incluido un tributo en periodo respecto del cual la sunat supuestamente no se encontraba facultada a verificar. Cuarto: en el presente caso, la sunat inició la fiscalización a la contribuyente televideo sociedad anónima por impuesto a la renta del ejercicio de mil novecientos noventiséis, el veintidós de mayo de mil novecientos noventisiete, mediante resolución de requerimiento número 00789-a-5-97 notificado el veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete como se aprecia de fojas quinientos veinticuatro; es decir para el ejercicio gravable de mil novecientos noventiséis inicio su facultad de fiscalización o verificación en mayo de mil novecientos noventisiete. Quinto: siendo así, el análisis se debe centrar en resolver si es que en dicha fecha, mayo de mil novecientos noventisiete, la Sunat estaba o no facultada para fiscalizar el ejercicio gravable de mil novecientos noventiséis. Sexto: que, para este efecto es necesario hacer una interpretación del tercer párrafo del artículo 81 del código tributario, pues es sobre este supuesto que la sunat ampara su actuación. Setimo: el tercer párrafo de dicho articulo señala literamente "en el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes del periodo gravable siguiente a aquél en el que corresponda presentarla declaración...." octavo: conforme al diccionario jurídico elemental del doctor guillermo cabanellas, la palabra "prórroga" se define como el alargamiento de un plazo, así como la continuación de un estado de cosas durante un tiempo determinado. Noveno: en consecuencia haciendo una interpretación literal del dispositivo en cuestión, la prórroga descrita debe entenderse en el sentido de una extensión del plazo, mas no una postergación como lo interpreta el tribunal fiscal. Decimo: según lo dispuesto por la resolución de superintendencia numero 005-97-sunat, el plazo para la presentación de la declaración pago de regularización del impuesto a la renta del ejercicio gravable mil novecientos noventiséis, venció el dos de abril de mil novecientos noventisiete, por tanto el periodo gravable en que venció el plazo para presentar la declaración de dicho impuesto a la renta fue el periodo gravable mil novecientos noventisiete. Ahora bien, el periodo siguiente a aquél en que venció la presentación seria mil novecientos noventiocho, y su sexto mes, el mes de junio. Decimo primero: por lo expuesto en el considerando precedente la facultad de fiscalización sobre el ejercicio gravable de mil novecientos noventiséis del impuesto a la renta, podía ser ejercida por la sunat desde abril de mil novecientos noventisiete hasta junio de mil novecientos noventiocho y habiéndose iniciado en el mes de mayo de mil novecientos noventisiete, esta se encuentra arreglada a ley. Decimo segundo: que, del análisis del articulo 81 del código tributario también se aprecia que no existe ningún requisito previo para el inicio de la verificación o fiscalización, pues en concordancia con el artículo 3° y 59 del código tributario la obligación tributaria resulta exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley, debiendo entenderse entonces que la verificación o fiscalización puede iniciarse al día siguiente de vencido el plazo de presentación de las declaraciones juradas, mas aún es la propia sunat quien puede advertir en que momento cuenta con la información necesaria para efectuar la fiscalización de un determinado ejercicio, siendo un acto atribuible a ésta el establecer el tiempo que necesita para procesar la información que los contribuyentes hacen llegar y así programar la fiscalización. En consecuencia la interpretación que ha dado al presente caso el tribunal fiscal resulta errónea y fuera de toda lógica, por tanto los actos de verificación o fiscalización que efectuó la sunat se encuentran enmarcados dentro del plazo establecido en la ley. Decimos tercero: por todo lo expuesto el tribunal fiscal al anular el requerimiento número 00789-a-5-97, las resoluciones de determinación números 012-3-05965 á 012-3-05967, las resoluciones de multa números 012-2-12517 a 012-2-125626 y la resolución de intendencia número 015-4-08-278, ha incurrido en vicio de nulidad previsto en el artículo 43 del decreto supremo 002-94 jus aplicable por temporalidad. Decision: con lo expuesto por el señor fiscal: declararon fundada la demanda y sin valor legal la resolución tribunal fiscal número 873-4- 2001 de fecha veintiocho de junio del dos mil uno, que declara nulos los requerimientos de fiscalización, y nulas las resoluciones de determinación números 012-3-05965 a 012-3-05967, las resoluciones de multa números 012-2-12517 a 012-2-12526 y la resolución de intendencia número 015-4-08278; en los seguidos por la superintendencia de administración tributaria (sunat), con el tribunal fiscal sobre impugnación de resolución administrativa; notificándose por secretaría.

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