Expediente N° 4835-2001
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Penal Transitoria
Cajamarca
Lima, treinta de mayo del año dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con lo opinado por la señora representante del Ministerio Público en su Dictamen obrante a fojas tres del cuadernillo formado en esta instancia; y, CONSIDERANDO además: Que son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la insuficiencia probatoria que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del encausado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental previsto en el artículo segundo, inciso vigesimocuarto párrafo "e", de la Constitución Política del Estado, que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo párrafo se dirige al juzgador como una forma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador, deberá por humanidad y por justicia, absolver al imputado; que en tal sentido, al margen de que dichos principios deben ser invocados de manera alternativa, en el caso sub-examine se configura la insuficiencia probatoria porque las primigenias versiones de los testigos que incriminaron al acusado José Angel Nicolás Toribio como integrante del Partido Comunista del Perú "Sendero Luminoso", no han sido ratificadas a nivel de instrucción, como ocurre en el caso específico de Paulino Aurelio Llarajuna Cuba, según es de verse de su manifestación policial de fojas trescientos cuarentisiete y declaración testimonial de fojas seiscientos cuarentisiete; y, en relación a Consuelo Lezama Sánchez, si bien ésta prestó su manifestación policial de fojas trescientos treinta, no ha concurrido a prestar su declaración a nivel jurisdiccional; que, consecuentemente, dándose los presupuestos del artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cinco mil trescientos ocho, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil uno, ABSUELVE a José Angel Nicolás Toribio de los cargos contenidos en el Dictamen Acusatorio, por delito de Terrorismo, en agravio del Estado; y, RESERVA el Juzgamiento de los acusados Hipólito Nicolás Ordaz Amabal y otros hasta que sean habidos, debiendo en este sentido cursarse los oficios respectivos a las autoridades competentes para los efectos de sus ubicaciones y capturas; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-