Exp. Nº 4235-2006
LIMA
Medida Disciplinaria.
Lima, nueve de marzo del dos mil siete.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente es sancionada con apercibimiento por haber incurrido en negligencia (retardo) en la tramitación del Expediente número dos mil cuarentinueve guión dos mil seis guión IND (A y S) seguido por Juan Alvarado Alcántara con Pesca Perú S.A. sobre indemnización, tal como se señala en la resolución de fecha tres de julio del dos mil seis, obrante a fojas seis; Segundo: Que, el artículo doscientos dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señala que: “contra toda medida disciplinaria impuesta procede recurso de revisión. Contra la separación y destitución procede además la reconsideración” (sic); Tercero: Que, sin embargo la recurrente a fin de que el mismo órgano jurisdiccional deje sin efecto dicha sanción señalada en el considerando anterior, interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente mediante resolución de fojas trece su fecha seis de setiembre del dos mil seis; motivo por el cual la recurrente interpuso recurso de “apelación”; Cuarto: Que, con la finalidad de no vulnerar el derecho de defensa de la solicitante y en aplicación del artículo siete del Título Preliminar del Código Civil, el recurso de apelación interpuesto por ésta contra la resolución de fojas trece, debe entenderse como uno de revisión, a fin que esta Instancia, examine si la sanción impuesta a la recurrente, se encuentra justificada; Quinto: Que, el cargo imputado no ha sido contradicho en forma categórica por la recurrente, aceptando tácitamente así la negligencia incurrida (retardo) en la tramitación del expediente número dos mil cuarentinueve guión dos mil seis guión IND (A y S); Sexto: Que, sin embargo la solicitante arguye en su defensa que en el mes de mayo y primeros días del mes de junio del dos mil seis, se habían suscitado cambios en el personal que laboraba en la Secretaría, lo que originó que, los de la materia, se haya confundido entre los expedientes de trámite con escrito pendiente de dar cuenta; Sétimo: Que, este hecho no desvirtúa el retardo por parte de la recurrente en la tramitación del expediente número dos mil cuarentinueve guión dos mil seis guión IND (A y S), pues es un deber de todo servidor público cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público, y tampoco es óbice para que el Superior en aplicación del artículo doscientos trece de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumpla con su obligación sancionadora, al advertir las deficiencias señaladas en el primer considerando; en consecuencia declararon INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Miriam Haydée Márquez Hurtado, contra la Resolución de fecha tres de julio del dos mil seis, donde se le impone la medida disciplinaria de apercibimiento; en los seguidos contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVÍ
Mmp.