EXP. N° 3292-2003 LORETO
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.-
VISTOS los recursos de nulidad interpuestos por el procesado Salomón Sevillano Salas y el Fiscal Superior contra la sentencia condenatoria de fojas quinientos veintinueve; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el abogado defensor del procesado argumenta que por haber estado su patrocinado en la condición de ausente no conocía el tenor exacto de la imputación; sin embargo, en la sentencia fue considerado como el presunto propietario de la droga, lo cual no es exacto, porque es de público conocimiento que la embarcación donde se halló la sustancia era constantemente intervenida por llevar droga a la zona fronteriza, además resulta sintomático que no obstante tenerse la orden para efectuar el procedimiento especial de remesa controlada que conlleve a la identificación, ubicación y captura de los integrantes de la organización, este no se hizo; asimismo, no se tuvo en cuenta que las personas que laboraban en dicha embarcación, (patrón de lancha, administrador, contramaestre, bodeguero y otros empleados), han merecido sentencia condenatoria cuya copia acompaña y por último, sostiene que su defendido es una persona de condición humilde con familia constituida la que ha quedado al desamparo. Segundo.- Que asimismo, el Fiscal Superior señala que el colegiado no ha valorado adecuadamente las pruebas de cargo, puesto que los procesados formarían parte de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, actuando con concierto de voluntades, determinándose que dicha sustancia tenía como destino la localidad de Islandia, pueblo fronterizo con Brasil, la que sería recogida por el acusado ausente Gilberto Gil Pérez, lo que determinaría que formarían parte de una organización internacional dedicada al tráfico de drogas; más aún, si la sentenciada Isabel Ribeyro Romaina afirmó que hasta en tres ocasiones guardó en su domicilio cilindros que le fueron encargados por el citado Sevillano Salas, por lo que su conducta se subsume en el inciso sétimo del artículo doscientos noventisiete del Código Penal, y en tal sentido debe ser merecedor de la pena solicitada en la acusación fiscal. Tercero.- Que respecto a lo alegado por el abogado defensor del encausado, de autos se desprende que la sentenciada Isabel Ribeyro Romaina, en sede policial con la intervención del representante del Ministerio Público, categóricamente afirmó que los cilindros en cuyo interior se halló la cocaína fueron dejados por el encausado Salomón Sevillano Salas, versión coincidente con los testimonios de Néstor Vásquez Chávez y Wiltón Macayo Gonzáles, quienes afirman que fueron contratados por éste para sacar los cilindros de dicho domicilio y llevarlos hasta el embarcadero; asimismo, el patrón de lancha Jorge Elaluf Pizango en su ampliación policial, afirmó que la foto que se le muestra a la vista tiene casi las mismas características del sujeto que lo contrató para el envió de los dos cilindros hasta la localidad de Islandia, zona fronteriza con Brasil; que todas estas imputaciones no han sido rebatidas legalmente lo que conlleva a determinar que el precitado encausado sea el propietario de la droga y en cuanto a las piezas procesales que acompaña obrantes a fojas quinientos cuarenticinco y siguientes, se refieren a otro suceso distinto al presente caso. Cuarto.- Que con relación a petición del Fiscal Superior, de lo actuado se ha establecido que la sentenciada Isabel Ribeyro Romaina y Salomón Sevillano Salas actuaron de forma independiente, tan es así que la primera ha sido condenada como cómplice secundaria por el hecho de haber aceptado guardar los cilindros en su domicilio, además no se llegó a efectivizar lo dispuesto por el Ministerio Público en su resolución de fojas ciento treinticinco, con relación al operativo "Remesa Controlada", lo que hubiera permitido descubrir y capturar a los implicados; por lo que se considera que el colegiado ha procedido con arreglo a ley, al precisar que la conducta de Sevillano Salas se subsume en el primer párrafo del artículo doscientos noventiséis del Código Penal, modificado por la Ley veintiocho mil dos, y siendo ello así, el quantum de la pena está dentro del marco de punibilidad que establece el citado tipo penal. Quinto.- Que de otro lado, conforme a lo previsto por los artículos cuarenticuatro y cincuentiséis del Código Penal, al imponer la pena de multa, como en el presente caso se debe precisar el plazo perentorio para su pago y el apercibimiento en caso de incumplimiento, lo que no ha sido considerado en la sentencia; asimismo, se omitió fijar el plazo de la inhabilitación que por ser principal se extiende de seis meses a cinco años y por último el tipo penal por el cual ha sido condenado contempla la inhabilitación previsto en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo treintiséis del Código Penal y no en los incisos quinto y octavo; por lo que resulta pertinente integrar y subsanar dichos extremos en aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos veintinueve, de fecha nueve de octubre de dos mil tres, que condena a Salomon Sevillano Salas, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas -primer párrafo del artículo doscientos noventiséis del Código Penal, modificado por la Ley veintiocho mil dos- en agravio del Estado, a doce años de pena privativa de libertad, impone ciento ochenta días multa a razón de medio salario mínimo vital diario por cada día multa la que deberá abonar el sentenciado a favor del tesoro público e INTEGRÁNDOLA en este extremo, dentro del plazo perentorio de diez días de quedar ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de conversión e inhabilitacion conforme a los incisos primero, segundo y cuarto del artículo treintiséis del Código Penal e INTEGRÁNDOLA en este extremo por el plazo de tres años y fija en seis mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-