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SENTENCIA

R.N. Nº 3004-2004 HUÁNUCO · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
415483
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 3004-2004 HUÁNUCO

SALA PENAL PERMANENTE

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Eduardo Caldas Carhuamaca contra la sentencia de fojas ciento setentiuno que lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas a seis años de pena privativa de libertad; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurrente al sustentar su medio impugnatorio niega dedicarse a comercializar droga en el interior del Penal de Potracancha, y refiere que el Superior Colegiado no ha considerado que la marihuana hallada en su celda con motivo de la requisa, la encontró ese mismo día en horas de la mañana cuando realizaba la labor de limpieza en el pabellón tres, la cual decidió guardarla para su consumo, toda vez que mucho antes de ingresar al penal se dedicaba a ello; que, de otro lado, sostiene que sería injusto condenarlo por el artículo doscientos noveintiocho del Código Penal [1] ya que con menos de un gramo no se puede comercializar droga ni mucho menos lucrar, por lo que solicita se le absuelva de la acusación fiscal. Segundo.- Que son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria, la insuficiencia probatoria que resulta incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del in dubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental previsto en el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “e”, de la Constitución Política del Estado [2] , que crea en favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se han desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaron duda en el ánimo del juzgador, deberá absolver al encausado. Tercero.- Que en el presente caso resulta aplicable el PRIMER supuesto, pues no concurren suficientes elementos probatorios que acrediten la responsabilidad penal de encausado Eduardo Caldas Carhuamaca; que, en efecto, si bien es cierto que con las actas de requisa de fojas quince, de comiso y prueba de orientación y descarte de fojas doce, y pericia química de fojas cuarentidós se acredita la materialidad del delito, no obran elementos de prueba adicionales que produzcan convicción para concluir que lo incautado –marihuana– en el interior de la celda del encausado Eduardo Caldas Carhuamaca estuviera destinada PARA su comercialización, tanto más si tiene como peso neto cero sesenta gramos, la misma que quedó agotada en los análisis respectivos; que siendo así, amerita absolverlo de la acusación fiscal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales. Por los tales consideraciones: declararon HABER NULIDAD[3] en la sentencia recurrida de fojas ciento setentiuno, de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, condena a Eduardo Caldas Carhuamaca por el delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas– en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, fija en quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado; con lo demás que contiene; y reformándola: ABSOLVIERON a Eduardo Caldas Carhuamaca de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas - microcomercialización– en agravio del Estado; MANDARON archivar el proceso, y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito y encontrándose sufriendo carcelería; ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no existe en su contra otra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, oficiándose vía fax para tal efecto a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pazco; y los devolvieron.

SS. SAN MARTÍN CASTRO; PALACIOS VILLAR; BARRIENTOS PEÑA; LECAROS CORNEJO; MOLINA ORDOÑEZ

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