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SENTENCIA

EXP. N° 1619-2002 CALLAO · SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
415636
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

EXP. N° 1619-2002 CALLAO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, doce de julio del dos mil dos.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO además: que, el estudio de autos nos demuestra que la responsabilidad del acusado Concepción Elipio López Romero se encuentra debidamente acreditada con el mérito de lo actuado, en razón de que al margen de haber admitido las imputaciones formuladas en su contra, conforme es de verse de su manifestación policial de fojas nueve, declaración instructiva de fojas quince y en el juicio oral a fojas ciento cincuentidós, el agraviado Roberto Gommy Valdivia Jacinto lo ha reconocido como uno de las personas que el dia del evento delictivo lo agredió fisicamente, conforme trasciende su manifestación policial de fojas siete, diligencia de reconocimiento de fojas ocho en presencia del Fiscal Provincial, declaración preventivo de fojas sesentiséis, en la diligencia de confrontación de fojas ciento diecisiete y en el juicio oral a fojas ciento cincuentinueve; y, si bien es cierto en autos no corre agregado el certificado médico legal, no obstante haberse dispuesto su práctica a nivel policial (ver rubro de diligencias efectuadas del atestado policial), como se reitera, el propio acusado ha reconocido que causó, inclusive, lesiones al agraviado con un objeto contundente (piedra) ante la negativa de este de acceder a la entrega del nuevo sol, aspectos que se convalidan aún más con la version de Maria Lindomera Apéstegui Chávez, cónyuge del precitado, quien fue testigo presencial cuando se suscitaron los hechos denunciados, asi fluye de su declaración preventiva de fojas cincuentitrés; que de otro lado, tenemos que si bien es cierto la Sala Superior ha impuesto una sanción por debajo del minimo legal al acusado, es porque éste ha sido convicto y confeso (fue aprehendido a los dos días de ocurrido el hecho), por no registrar antecedentes penales, según aparece del certificado de fojas treintisiete y porque, además, tiene la calidad de responsable restringido, en razón de que al momento de la comisión de los hechos tenia dieciocho años de edad, lo cual se demuestra indubitablemente con la partida de nacimiento que en original corre agrega a fojas cien; por estos fundamentos y dándose los presupuestos del articulo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ciento setentidós, su fecha dieciséis de mayo del dos mil dos, que condena a Concepción Elipio López Romero, por delito contra el patrimonio - robo agravado -, en agravio de Roberto Gommy Valdivia Jacinto, a siete años de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carceleria que viene sufriendo desde el veintiuno de mayo del dos mil uno, vencerá el veinte de mayo del año dos mil ocho y le fija en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá finar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-

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