EXP. N° 1471-97
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA
SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL
EXP. N° 1471-97
SENTENCIA N° 75
VISTOS: En Audiencia Pública, la causa seguida contra: Simón Pineda Galindo, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual en grado de tentativa en agravio de XXX, RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del Atestado Policial de fojas dos a fojas diecisiete, la Señora Fiscal Provincial en lo Penal, formula denuncia a fojas dieciocho, dictándose el auto de apertura de instrucción a fojas diecinueve, llevadas a cabo las diligencias que fueron necesarias en conformidad a nuestro ordenamiento procesal vigente, se elevan los autos a la Sala Superior, siendo que la Señora Fiscal Superior, emitió el dictamen a fojas ciento cuarentinueve y ciento cincuenta, y siendo este Superior Colegiado de igual parecer, dicta el auto de enjuiciamiento a fojas ciento cincuenticuatro y ciento cincuenticinco, señalando día y hora, para la verificación del acto oral, la misma que se ha llevado a cabo conforme obran en las actas, que anteceden que planteadas, discutidas, y votadas las cuestiones de hecho, ha llegado la oportunidad de dictar sentencia, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventiséis, siendo aproximadamente las trece horas, la menor XXX de ocho años y siete meses, según partida de nacimiento que obra de fojas quince, se hallaba jugando en casa de su amiguita ZZZ a quien solía visitar regularmente, en circunstancias y aprovechando que los demás menores se habían retirado de la habitación donde veían televisión, el padre de la dueña de casa Simón Pineda Galindo, de cuarentitrés años de edad, intentó violar a XXX, desistiendo de su propósito al sentir los pasos de su hija, quien retornaba a la habitación; Segundo.- Que, el procesado Pineda Galindo ha negado persistente y uniformente haber cometido el intento de violación, como es de verse en su manifestación policial de fojas siete y siguientes, en su declaración instructiva de fojas veinte y siguientes, en su ampliación de instructiva de fojas noventisiete, en su confrontación con la agraviada de fojas ciento diecinueve y durante el examen al que fue sometido en el acto oral, contrariamente la menor XXX ha afirmado sostenida y reiteradamente, la imputación, según puede apreciarse en su manifestación policial de fojas diez, en su declaración referencial de fojas sesenticinco y en la confrontación precedentemente citada, en tal contexto, es necesario someter ambas declaraciones discrepantes a un severo examen que incluya la propia consistencia interna de cada una de ellas y su grado de certeza a la luz de las demás pruebas actuadas; TERCERO.- Que, examinadas las sucesivas declaraciones del encausado durante el proceso, es posible advertir las siguientes contradicciones: a) Respecto a la frecuencia con que la menor agraviada visitaba su casa ha variado permanentemente, ya que en su manifestación afirma que fue sólo dos veces, luego en su instructiva permite presumir habitualidad en las visitas al aseverar que la agraviada juega con su hija afirmando genéricamente: “Ella va a mi casa y mi hija va a su casa”, sugiriendo un trato permanente y continuo cuando además declara en su instructiva que “sólo le toqué la cabeza en señal de ternura”; y finalmente en la confrontación vuelve a su versión inicial de haberla visto sólo dos veces; b) Respecto a su presencia en la casa al momento de los hechos denunciados manifiesta primero que el día de los hechos la menor agraviada fue a jugar con su hija ZZZ, de lo cual se percató al regresar de su trabajo (sexta, novena y vigésimo tercera respuestas de su manifestación policial), sin embargo en su instructiva dice que ese día no la vio porque trabajó horas extras hasta las cinco de la tarde, versión que reproduce en la confrontación; c) Respecto a si el día de los hechos la menor ingresó o no a la vivienda, en su manifestación afirma que la vio sólo en la parte externa; “ambas niñas afirman, permanecieron en la parte exterior y en ningún momento ingresaron a la casa (novena y vigésima sexta respuestas de la manifestación) y sin embargo al responder a la octava pregunta en el mismo acto declara que “las veces que visitaba a mi hija la menor ingresaba al cuarto”, lo cual ratifica en su instructiva donde reconoce: “lo cierto es que sí ingresó a la habitación mía donde está el televisor”, en conclusión, la versión contradictoria, dubitativa y vacilante proporcionada por el encausado, en el curso del proceso y su actitud imprecisa durante el acto oral, constituyen un claro indicio de su falta de sinceridad al tratar de refutar la grave imputación de que es objeto, ya que las contradicciones anotadas no se circunscriben a cuestiones secundarias sino que tienen que ver con aspectos centrales de la imputación; CUARTO.- Que, examinadas las sucesivas referenciales de la menor agraviada, se observa que ellas guardan coherencia y consistencia respecto a los aspectos básicos de los hechos que han sido materia de investigación y juzgamiento, particularmente considerando la corta edad de la menor, es significativo anotar que a fojas once la agraviada ha reconocido plenamente al encausado como la persona que intentó violarla, describiendo con precisión, la habitación en la cual se produjo el atentado, en el interior del domicilio del procesado; QUINTO.- Que, es igualmente importante estimar que de acuerdo a los naturales temores de su edad, la niña agraviada no denunció directamente la agresión sexual sino que la comentó con un grupo de amigas de su edad, a raíz de una conversación sobre violaciones sexuales que se dan por televisión y que incluso en dicha conversación, otra de las niñas refiere que una tal “YYY”, también había sufrido un intento de violación cometido por Pineda Galindo, todo lo cual es manifestado y declarado con la espontaneidad propia de su edad por la niña XXX, de doce años de edad, como es de verse en su testimonio de fojas ciento dos: SEXTO.- Que, otro indicio importante de veracidad de la versión de la menor es la alteración emocional que sufrió en el acto de confrontación, durante el cual se puso a llorar, signo de nerviosismo y produciendo una reacción incompatible con la de una niña que no dice la verdad tratándose de un hecho tan grave para su normal desarrollo psicofísico; SÉPTIMO.- Que, por las consideraciones precedentes, se ha formado convicción sobre la comisión del delito de tentativa de violación y además, sobre la responsabilidad penal del procesado, sin embargo, no habiéndose consumado el delito, los exámenes médicos sobre su indemnidad física sexual carecen de relevancia jurídica en la calificación jurídica de la conducta del agraviado, sin perjuicio de lo cual debe mencionarse la contradicción existente entre las conclusiones del certificado médico número diez trece guión H, que obra a fojas diecisiete y la pericia de Medicina Forense número diecinueve cuatrocientos cuatro diagonal noventiséis, de fojas ciento veinte y ciento veintiuno, ya que a pesar de haberse practicado ambos exámenes en la misma fecha, veintinueve de octubre de mil novecientos noventiséis, el primero establece himen elástico complaciente; y el segundo, himen anular desagarro antiguo a la tercera y sexta horas, que conforme lo solicitó el Ministerio Público se insista en el debate pericial, siendo que pese a notificárseles a los peritos de laboratorio central, no han concurrido, mas si han concurrido los Médicos Legistas, a que tratándose del hecho investigado penalmente de tentativa de violación sexual conforme a la acusación fiscal escrita así mismo la requisitoria y auto de enjuiciamiento correspondiente, por lo que esta Sala se desistió de dicho debate, por la naturaleza de los hechos investigados penalmente y en aras de los principios de celeridad procesal, debiendo enviar las copias pertinentes al Ministerio Público para que efectúe las investigaciones pertinentes en cuanto a las conclusiones del peritaje efectuado a nivel policial, en su oportunidad por tales consideraciones y de conformidad en parte con lo dictaminado por la señorita Fiscal y al amparo de lo previsto en los artículos once, doce, trece, veintitrés, veintinueve, cuarentidós, cuarenticuatro, noventidós al noventicuatro inciso uno, del Código Penal, concordante con el artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, la Primera Sala Especializada en lo Penal del Distrito Judicial del Cono Norte, Administrando Justicia a nombre de la Nación y con criterio de conciencia que la ley faculta, FALLA: CONDENANDO a Simón Pineda Galindo, natural de Lima, nacido el once de abril de mil novecientos cincuenticuatro, casado, con cinco hijos, con grado de instrucción primaria, hijo de Don Marcelino y Doña Justina, católico, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual en grado de tentativa, en agravio de XXX, a NUEVE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintinueve de octubre de mil novecientos noventiséis, vencerá el veintiocho de octubre del año dos mil cinco, FIJARON: en la suma de UN MIL NUEVOS SOLES, que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada, ORDENARON, que en su oportunidad se remitan las copias pertinentes al Ministerio Público, MANDARON , Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba donde corresponda y se emitan los testimonios y boletines de condena, ARCHIVÁNDOSE , el proceso definitivamente, en donde corresponda con conocimiento al juez de origen.
SS. VEGA VEGA; SICLLA VILLAFUERTE; VALLES NAVARRO