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SENTENCIA

SALA PENAL "C" · SALA PENAL "C"

2000-01-01SALA PENAL "C"
Tipo
SENTENCIA
Número
415772
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL "C"

SALA PENAL "C"

CONS. Nº 2155-95

LIMA

Lima, seis de marzo de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada de fojas trescientos treintitrés, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventicinco, que condena a Julio Teodulo Rojas García como autor de los delitos de peculado y contra la fe pública en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente, por el mismo plazo de prueba; con treinta días multa que deberá pagar el sentenciado a favor del tesoro público; e inhabilitación conforme a los incisos primero y tercero del artículo veintisiete del Código Penal de mil novecientos veinticuatro; fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; y reserva el juzgamiento contra Julio Rino Ruíz Vela, hasta que se habido; MANDARON: que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra éste: con lo demás que contiene: y los devolvieron.

S.S. RODRIGUEZ MEDRANO / MARULL GALVEZ / BACIGALUPO HURTADO / OVIEDO DE ALAYZA / PAREDES LOZANO

EXP. Nº 466-90

Corte Superior de Lima

C.S. Nº 2155-95

DICTAMEN Nº 722-96-I-FSP-MP

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Viene el presente proceso vía recurso de nulidad, concedido de oficio, contra la sentencia de fs. 333-334, su fecha 18 de Enero de 1995, por el cual el Colegiado falla: Condenando a Julio Teodulo Rojas García, como autor de los delitos de Peculado y Fe Pública en agravio del Estado, a la pena de Tres Años de privativa de libertad, cuya ejecución queda suspendida, y a las accesorias de ley; declara prescrita la acción penal incoada contra Julio Teodulo Rojas García, por el delito de Malyersación en agravio del Estado; asimismo se reserva el proceso contra el reo contumaz Julio Rino Ruiz Vela, hasta que sea habido.

Fluye de autos que a los procesados Julio Rino Ruiz Vela y Julio Teodulo Rojas García, cuyas generales de ley obran a fs. 08 y fs. 78 respectivamente, se les imputa la comisión de delitos como Peculado, Malversación y Fe Pública en el año 1986, ya que en su condición de Funcionarios de la Corporación de Desarrollo del Departamento de Madre de Dios, el primero se apropió de cien mil novecientos once intis con veinticuatro céntimos, utilizándolos en provecho propio, y veintisiete mil cuatrocientos veintitres intis, que destinó a otros fines de los originalmente dispuestos, hechos que reconoce en la Investigación Preliminar de la Contraloría de fs. 12-16; que igualmente al encausado Julio Teódulo Rojas García se le formulan cargos similares sobre desvio de dinero en su provecho por sesenta mil setecientos setentinueve intis, pretendiendo justificarse parcialmente con una factura falsa, por nueve mil doscientos intis la cual obra a fs. 109, la misma que durante las investigaciones policiales se determina que era falsificada.

Revisando el proceso se ha establecido que los procesados abusaron del cargo que desempeñaban, apropiándose y utilizando para si el dinero que estaba a su cargo, dándole una aplicación distinta a la señalada; que el procesado Rojas García, ha admitido parcialmente los cargos que se le imputan, lo que se corrobora en sus propias declaraciones ante la Policía Nacional a fs. 72-81; que el mismo procesado ha admitido que se apropió de siete mil cuatrocientos setentitres intis al rendir las cuentas de su institución correspondientes al año 1986, utilizándolos en beneficio propio, pero que luego dicha cantidad fue devuelta por él en 1988, cuando se le comunicó el faltante, tal como consta en el Atestado Policial y en el Título Valor que en copia certificada simple obra a fs. 108; que en cuanto a la Excepción de Prescripción deducida por la defensa del procesado Rojas García, es necesario precisar que en cuanto a los delitos de Peculado y Fe Pública, no han transcurridos los plazos prescriptorios previstos en los Artículos 80 y 83 del Código Penal, pero en cuanto a Malversación ha transcurrido con exceso el plazo prescriptorio, por lo que en aplicación del Principio de Combinación consagrado en la Exposición de Motivos (Aplicación Temporal) del Código Penal vigente debe ser amparada; que los ilícitos penales cometidos por el procesado Rojas García se realizaron en 1986 cuando estaba vigente el Código Penal de 1924, razón por la cual y utilizando el Principio de la Ultractividad Penal se le sanciona con las penas establecidas en el Código Penal de 1924 por serles más favorables, por lo que lo resuelto por el Colegiado se ajusta a ley.

También es de verse que con respecto al procesado Julio Rino Ruiz Vela, a quien se le reserva el proceso por ser reo contumaz, los cargos formulados en su contra subsisten, por lo cual lo resuelto se arregla a ley.

En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal considera que la sentencia materia de grado se encuentra con arreglo a ley; por tanto, propone se declare NO HABER NULIDAD.

Lima, 15 de febrero de 1996.

PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA, Fiscal Supremo en lo Penal.

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