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SENTENCIA

R.N. Nº 2422-2004 · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
415865
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 2422-2004

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 2422-2004

CAJAMARCA

Lima, seis de octubre de dos mil cuatro.-

Visto ; el recurso de nulidad interpuesto por el procurador adjunto del ministerio del interior para casos de terrorismo contra la sentencia de fojas dos mil ciento catorce, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, en el extremo del quantum de la reparación civil de conformidad con el dictamen del señor fiscal superior en lo penal; por sus fundamentos; y considerando: además: primero.- que el procurador adjunto al fundamentar su medio impugnatorio, sostiene que la reparación civil debe fijarse en atención a las condiciones personales del encausado y sobre todo el daño causado al estado, por lo que la señalada en la recurrida debe incrementarse en cien mil nuevos soles para resarcir el perjuicio sufrido. segundo. - que de autos se desprende que el estado como parte agraviada y representada por la procuraduría pública en sus alegatos del juicio oral no ha precisado su pretensión civil, por lo que no cabe hacerlo con ocasión del medio impugnatorio interpuesto, que, de otro lado, la reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal -civil y penal- protege el bien jurídico en su totalidad, siendo el caso que la suma de cincuenta mil nuevos soles fijada en la sentencia a favor del estado guarda proporción con el daño causado. Tercero. - que a fojas dos mil ciento veintidos, se desprende que el procesado Pedro o Pablo Vilca Polo en el acto de lectura de sentencia interpone recurso de nulidad, concediéndosele un plazo legal para que lo fundamente, sin que de autos aparezca que haya cumplido con tal disposición de conformidad con el articulo trescientos del código

de procedimientos penales, modificado por la ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro; que, en tal virtud, dicho medio impugnatorio deviene en inadmisible; que, al no haber procedido así, resulta pertinente resolver con arreglo a ley y de acuerdo a la facultad prevista en el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventa y ocho del código adjetivo, modificado por el decreto legislativo número ciento veinte y seis. por tales atribuciones: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos mil ciento catorce, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, en el extremo que fija en cincuenta mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar al sentenciado Pedro o Pablo Vilca polo a favor del estado, asimismo, declararon inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Pedro o Pablo Vilca Polo, conforme está indicado en el tercer considerando de la presente resolución; debiendo el superior colegiado reiterar las órdenes de captura impartidas contra los acusados Santos Antonio Cruz Cuba, Felipe Liñan Burgos, Felipe Aguilar Villanueva, Carlos Santos Luis, Gerardo Jiménez Valderrama, Santos Paulino Alberca Meza, Hermes Acevedo Rodríguez, Valeria Fernández polo, Cicerón Ruíz Urcaga, Natividad Tambo Santa María, Manuel Valladares Sánchez, Reynaldo Gavidia Juárez, Vicente Salvatierra Galvez, Santos Cardan Salirrosas, Lenin Duvan Ruíz Ramírez. Ofreco ciriaco Ruíz ramírez, Lupo roberti Ruíz ramirez, Manuel Valladares sánchez, Julio Santillán Guevara, María escolástica, Briceño altamirano, Francisco Artemio Chavarry rodríguez, Francisco Tello abanto, Oscar Valladares Rodríguez y Natividad Rodríguez Vega, hasta que sean habidos; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTIN CASTRO

PALACIOS VILLAR

BARRIENTOS PEÑA

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDOÑEZ

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