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SENTENCIA

REVISION N° 189-2002 CAJAMARCA · SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
416031
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

REVISION N° 189-2002 CAJAMARCA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, nueve de enero del dos mil tres.-

VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conoce del presente cuaderno ésta Suprema Sala Penal a mérito del recurso de revisión interpuesta por Javier Edmundo Chávez Rojas, Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal de Cajamarca contra la sanción disciplinaria de apercibimiento impuesta por la Sala Penal Transitoria de ésta Corte Suprema, mediante ejecutoria suprema de fecha primero de julio del dos mil dos; Segundo.- Que, se le imputa al recurrente que en su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Penal de Cajamarca en el proceso signado con el número dos mil - cero ciento trece, seguido contra Julio César Canto Astopilco y otros por el delito contra la administración pública, en su figura de peculado en agravio de la Universidad Nacional de Cajamarca, al dictar el auto apertorio de instrucción negligentemente obvia abrir instrucción contra los demás sujetos señalados en el atestado policial que acompañó la denuncia del Fiscal Provincial, omisión que tampoco fue apreciada por los señores vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, hecho que les ocasionó la sanción disciplinaria recurrida; por su parte el recurrente en su descargo sostiene: a) que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, así lo señala la Constitución Política del Estado, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por tanto le corresponde promover de oficio y a petición de parte la acción judicial en defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el derecho; b) que el Fiscal Provincial doctor Antonio Florentino La Torre como titular de la acción penal pública, solamente formalizó denuncia contra Julio César Canto Astopilco, Castinaldo Becerra Romero y Jorge Armando Romero Rojas, a quien el juzgado le aperturó instrucción; c) que, el hecho de que existan elementos contra otras personas no significa que en forma automática y de oficio se las tenga como encausadas, pues a efectos de ampliar la denuncia contra ellos es requisito " sine quanom " que previamente sea solicitado por el representante del Ministerio Publico; y por ello en el presente caso no se produjo la ampliación de la instrucción, al no existir petición alguna de dicho Fiscal Provincial; por lo que considera que no le es imputable la omisión advertida; Tercero.- Que, las sanciones disciplinarias solo deben ser impuestas en razón de su necesidad y la gravedad de la infracción o irregularidad advertida; en el caso que nos ocupa, de las copias autenticadas del presente cuaderno se advierte que no se han dado tales aspectos, toda vez que el accionar del recurrente constituye, lo que se llama "criterio jurisdiccional" en cuyo caso no da lugar a sanción, conforme lo establece el articulo doscientos doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la sanción impuesta no se encuentra arreglada a ley; en consecuencia: declararon FUNDADA el recurso de revisión planteada por el doctor Javier Edmundo Chávez Rojas, mandaron: se deje sin efecto la medida de apercibimiento impuesta al doctor Javier Edmundo Chávez Rojas, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de Cajamarca, en la instrucción seguida contra Julio Canto Astopilco y otros por los delitos de peculado y contra la fe pública, en agravio de la Universidad Nacional de Cajamarca y el Estado; oficiándose con tal fin a la entidad que corresponda; archivándose.-

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