CAS. Nº 020-2000-LIMA
(Publicado el 03/05/05)
Concordancias:
Ley Nº 25048: Art. Único
D.Ley Nº 19990
D.Ley Nº 20530
D.Ley Nº 11377
D.Leg. Nº 276
C.P.C.: Art. 386 inc. 1
Demandante: Juana Luisa Gladys Del Carpio de Caba
Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas
Tema: Impugnación de resolución administrativa
Lima, veintiséis de mayo del dos mil cuatro.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; Con el acompañado; la causa número cero veinte - dos mil; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal, ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Interpuesto por doña Juana Luisa Gladys Del Carpio de Caba mediante escrito de fojas doscientos ochenta contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha veintiuno de enero del dos mil, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento ochentitrés, fechada el treintiuno de marzo de mil novecientos noventinueve, reformándola declara Infundados los extremos referidos a la gratificación por vacaciones y bonificación diferencial; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente, al amparo del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia como agravio la interpretación errónea del artículo único de la Ley veinticinco mil cuarentiocho, sosteniendo que según la mencionada Ley se considera remuneración asegurable y pensionable para los fines de los Decretos Leyes número diecinueve mil novecientos noventa y veinte mil quinientos treinta, entre otras, la gratificación vacacional que haya percibido y por ello tienen derecho a gozar de tal gratificación los pensionistas pertenecientes a los regímenes laborales de los Decretos Leyes diecinueve mil novecientos noventa y veinte mil quinientos treinta, siempre y cuando la hayan percibido cuando estuvieron en el servicio activo, como es el caso de la actora.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, mediante resolución de fojas sesenticuatro del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta, por la causal de interpretación errónea del artículo único de la Ley veinticinco mil cuarentiocho, respecto de la pretensión del pago de la gratificación vacacional; por lo que corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento de fondo.
Segundo.- Que, en cuanto a la denominada gratificación vacacional, el artículo único de la Ley veinticinco mil cuarentiocho, prevé textualmente "para los fines del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa y Régimen de Pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables, las asignaciones por: refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, que perciben o que perciban los pensionistas, funcionarios y servidores de la administración pública comprendidos en el Decreto Ley número once mil trescientos setentisiete y Decreto Legislativo número doscientos setentiséis", en tal sentido resulta claro que la norma contiene en su supuesto de hecho una enumeración de conceptos remunerativos que integran la denominada remuneración pensionable de los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa.
Tercero.- Que, en el presente caso, la actora ha cesado en el servicio cuando era servidora de la ex Entel Perú, por tanto comprendida dentro del régimen de la actividad privada, ello significa que el concepto gratificación por vacaciones que reclama, únicamente puede ser reconocido por el período en el cual el vínculo laboral de la servidora estaba sujeto a las normas del Decreto Ley once mil trescientos setentisiete del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, mas no así respecto del período laborado bajo el régimen de la actividad privada, el cual resulta ser un régimen antagónico con el anterior.
Cuarto.- Que, sin bien en autos las instancias de mérito han establecido como probado, y así también lo asume la Oficina de Normalización Previsional al expedir la Resolución número veintiséis mil trescientos sesenticuatro - noventisiete / ONP - DC, que la actora fue reincorporada al régimen pensionario del Estado regulado mediante Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, por mandato expreso de la Ejecutoria Suprema de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia; ello en modo alguno convierte a la impugnante en una servidora comprendida dentro del régimen de la carrera administrativa y que por tanto le son aplicables todos los derechos previstos en este régimen laboral.
Quinto.- Que, por las razones expuestas, la Sala de origen ha interpretado adecuadamente el artículo único de la Ley veinticinco mil cuarentiocho, en consecuencia al no configurarse la causal del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil 1 , el recurso extraordinario planteado debe ser desestimado.
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1C.P.C.: Art. 386.- Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:
1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial.
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RESOLUCIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta por doña Juana Luisa Gladys Del Carpio de Caba, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha veintiuno de enero del dos mil; en los seguidos contra el Ministerio de Economía y Finanzas, Sucesor Procesal de la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. MENDOZA RAMIREZ, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, QUINTANILLA CHACON.
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