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SENTENCIA

EXP: R.N. N° 4075-2004 LIMA · PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
416434
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

EXP: R.N. N° 4075-2004 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

CASO: BAZAN HUANCHI

MATERIA: ROBO AGRAVADO

Lima, once de febrero del dos mil cinco.

VlSTOS; actuando como ponente el Señor al Supremo robinsón Octavio Gonzales Campos; y CONSIDERANDO Primero.- Que conoce del presente proceso ésta Suprema Sala Penal, a mérito del recurso de nulidad interpuesto por el condenado. Segundo.- Que para los efectos de imponer una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador tenga plena certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que establezca en él, convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado; siendo el caso que aún existiendo una actividad probatoria tendente a acreditar la responsabilidad penal del procesado, si ésta no logra generar en el juzgador certeza respecto a ello, esta situación le es favorable al reo en estricta aplicación del principio universal del "indublo pro reo" en virtud de existir duda razonable en cuanto a la responsabilidad del encausado, principio constitucional adoptado por nuestro sistema jurídico. Tercero.- Que se incrimina al procesado Bazán Huanchi que el día veintidós de marzo del dos mil dos, siendo las tres horas de la mañana en compañía de los sujetos conocidos como Jorge y José Luís y en circunstancias que el agraviado Julio Sandoval Santamaría se encontraba transitando por las inmediaciones de la avenida los jardines, oeste en el Distrito de San Juan de Lurigancho, fue interceptado por el vehículo de placa rodaje BGO guión cero cincuentiséis, conducido por el procesado, del cual descendieron los sujetos Jorge y José Luís, quiénes los atacaron con violencia y tras agredirlo lo despojaron de sus pertenecías entre ellas su reloj pulsera y la suma de ciento veinte nuevos, siendo auxiliado posteriormente por una patrulla policial la cual intervino el vehículo en el cual se encontraba el procesado y la menor Angie Contreras. Cuarto.- Que no resulta suficiente para imponer una sentencia condenatoria; en todo caso, cuando por las circunstancias del evento se hace imposible la existencia de otros medios probatorios, la sindicación que efectué ya sea el agraviado, testigo o coacusado, deben observar la siguientes notas o requisitos: a) la verosimilitud, esto es que a las afirmaciones vertidas por el que imputa, deben concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y b) la persistencia en la incriminación, es decir que ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones, por tanto no es suficiente la imputación, sin la concreción circunstancias y temporal de los actos objeto de acusación. Quinto.- Que en el caso de autos se colige, que el agraviado Julio Sandoval Santamaría a nivel policial sindica al procesado que participó conjuntamente con los no habidos Jorge y José Luís, siendo su participación que los trasladó en su vehículo para cometer el hecho ilícito en su contra, para luego darse a la fuga; sin embargo a nivel de su preventiva a fojas ciento ochenta, y cinco a la pregunta que se le formula si pudo reconocer al procesado como e chofer del tico amarillo, señaló que no puede reconocerlo, tampoco a la señorita que lo acompañaba; que de otro lado respecto de la declaración de Angie Contreras quien fuera intervenida conjuntamente con el procesado, que manifiesta que efectivamente abordó el taxi conducido por el procesado en compañía de los no habidos Jorge y José Luís, refiere que escuchó que el procesado refirió "allí hay una punta" y sus amigos bajaron; es de atenderse que dicha testigo no ha concurrido ni ha nivel policial menos a los debates orales a fin de corroborar su inicial sindicación en contra del procesado por lo que la misma no adquiere total verosimilitud. Sexto.- Que de otro lado el procesado al ser intervenido momentos después de producirse el robo por ayuda de un patrullero de la zona no se le encontró ninguna de las pertenencias del agraviado, y además el procesado ha acreditado su condición de chofer y aunado a ello obra la declaración testimonial de Pérez Sumar Hilario a fojas doscientos cuarenta y uno, que afirma conoce al procesado y que trabaja como taxista siendo su sitio en las afuera de la discoteca Xanders ubicada en la avenida los jardines este ciento diecisiete en San Juan de Lurigancho. Sétimo.- Que no existe elemento de prueba que determine la participación del encausado en el evento delictivo que se le incrimina:, y frente a ello la total negativa a dichos cargos de su parte en todas las etapas del proceso; por lo que para efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado, se exige para su desvanecimiento una mínima actividad probatoria; en consecuencia pese a existir actuación probatoria y siendo que ésta no ha logrado determinar con certeza que el procesado sea autor del delito incriminado, generándose en el juzgador una duda razonable en cuanto a su responsabilidad penal, por lo que en base al principio descrito en el segundo considerando, corresponde la absolución de dicho encausado, concordante con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; por lo que Declararon: HABER NlULIDAD en la sentencia la Sentencia de fojas trescientos cuarentidós, su fecha veintioho de setiembre del dos mil cuatro, que Condena a HENRYFC GERSON BÁZAN HUANCHI como cómplice primario del delito contra el patrimonio robo agravado en agravio de Julio Sandoval Santamaría, a siete años de pena privativa de libertad, Fijaron en quinientos nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; reformándola ABSOLVIERON a HENRYIC GERSON BAZAN HUANCHI de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio - robo agravado en agravio de Julio Sandoval Santamaría; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve; MANDARON archivar definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se refiere; ORDENARON su inmediata libertad, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente; oficiándose vía fax con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOS R.O.

BALCAZAR ZELADA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

PRlNCIPE TRUJILLO

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