EXP. N.º 7376-2005-PHC/ TC
LA LIBERTAD
SALVADOR BAILETTI
VALENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Bardales Barrantes Guevara a favor de don Salvador Bailetti Valencia, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 13 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2005, doña Sonia Bardales Barrantes Guevara interpone demanda verbal de hábeas corpus contra del Mayor de la Policía Nacional del Perú, don Héctor Olguín Pineda, de la Comisaría de Ayacucho, por violación de domicilio de don Salvador Bailetti Valencia, ubicado en la calle Víctor Fajardo N.º 4030, Quinta Etapa, Urbanización Santa María. Alega que el indicado oficial, sin autorización de ninguna autoridad judicial y sin motivo alguno, pues no existe denuncia alguna contra el señor Bailetti, de manera violenta ha ingresado a su domicilio encontrándose aun dentro de él, sin indicar el motivo para ello ni mostrar documento alguno.
Raquel López Patiño, titular del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal, se constituyó en el inmueble allanado para realizar la diligencia de constatación, obrante en autos de fojas 7 a 22, su fecha 5 de mayo de 2005, procediendo a la toma de dicho del accionante, quien sostiene que, sin motivo alguno, dos policías de civil irrumpieron violentamente en su domicilio seguidos por una turba, sin exhibir identificación ni documento alguno, encerrándolo en su propio inmueble, agregando que en todo momento se identificó como propietario del establecimiento, pero no le permitieron mostrar documentación alguna, y que el Fiscal Provincial se apersonó a las 11:30 de la mañana. En el mismo acto, el beneficiario al ser preguntado si poseía licencia para la fabricación de licores, respondió “que no tenía licencia ”, en tanto que su abogado defensor dejó constancia en el acta de que “sí se hace el envasado, pero no la elaboración” .
Por su parte el oficial de la Policía Nacional del Perú emplazado manifiesta que fue objeto de una intervención policial debido a que en el inmueble intervenido se envasa y adultera productos vitivinícolas y que al solicitar al actor su identificación y sus permisos para operar, fue agredido, agregando que la intervención policial se ha realizado con el conocimiento y la participación del doctor César Chávez Chávez, Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Trujillo, a quien también previamente había dirigido un oficio en tal sentido, el que obra en autos a fojas 24, su fecha 5 de mayo de 2005.
Durante la diligencia se constató la existencia de costalillos con botellas vacías lavadas, sin etiquetas, gran cantidad de cajas vacías para armar, botellas en proceso de etiquetado, envasadas en botellas de Ron Cartavio sin etiqueta y sin sello en la tapa, mientras que en el patio del inmueble se halló una máquina para etiquetar y poner tapas a las botellas, así como un gran número de botellas llenas sin etiqueta, tapas y sellos de seguridad, paquetes de etiquetas de diferentes marcas de licores que se expenden en el mercado, mandiles, coladores, embudos; asimismo en un ambiente separado del inmueble intervenido se encontraron bidones llenos de vino de procedencia desconocida que no tenían etiqueta ni el sello respectivo. En dicho acto se consignó también que la intervención policial se efectuó debido a la comisión de un delito flagrante, pues en el inmueble intervenido se envasaba y adulteraba productos vitivinícolas.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 6 de mayo de 2005, declaró infundada la demanda, aduciendo que la intervención policial comandada por el emplazado con la presencia del Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Trujillo no vulnera el derecho constitucional del demandante a la inviolabilidad del domicilio, pues se trata de un inmueble dedicado a una actividad ilícita de envasado de vinos y licores de dudosa procedencia, sin registro sanitario ni licencia alguna para ese tipo de actividad.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 2°, que los procesos constitucionales proceden cuando se amenaza o viola los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Además, cuando se invoca la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de eminente realización.
2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2º, inciso 9), señala que: “Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito (...)”
3. De autos se desprende que la intervención policial se produjo por la comisión de flagrante delito debido a que en el inmueble intervenido se adulteraba productos vitivinícolas, configurándose los elementos para la comisión del ilícito penal, lo que ocasionaba un atentado contra la salud tal y conforme se colige del tenor del Acta de Hábeas Corpus, su fecha 5 de mayo de 2005, obrante en autos a fojas 26. A ello debe agregarse que al ser preguntado el accionante por la señora Juez si contaba con licencia para envasar el vino o elaborar los licores que se almacenaban en bidones, respondió que no, precisando su abogado “que estaba en trámite” , lo que se aprecia de las declaraciones obrantes en autos a fojas 30.
4. Es importante resaltar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que la flagrancia en la comisión de un delito requiere dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello ofrezca una prueba evidente de su participación. (Exo. N.º 2096-2004-HC/TC).
5. Por lo expuesto queda acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos mencionados al comprobarse que en el inmueble allanado se producía y se encontraban en producción vinos sin autorización, atentando contra la salud de las personas, todo lo que aparece del Acta obrante en autos de a fojas 26 a 30 y del dicho del actor contenido en dicho instrumento.
6. Finalmente, corresponde al órgano jurisdiccional realizar las investigaciones para establecer la culpabilidad, o no, del autor. Entonces, al no haberse acreditado en autos vulneración alguna del derecho fundamental alegado, no resulta aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI